Saga Bacardí |
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ESCRITURA DE ESTABLECIMIENTO DE CENSO DE UNA MOJADA DE BRUGUERA HACIA TOMAS TUSQUETS Y GUTIERREZ. |
En la ciudad de Barcelona a diez y siete de Febrero de mil ochocientos sesenta y tres. Ante mi el infrascrito notario publico del colegio del territorio de esta audiencia Francisco Javier Moreu, vecino de la presente, y de los testigos que se nombrarán, compareción Don Jacinto Bruguera y Foxart, propietrio, y vecino de esta ciudad, casado, y de edad cincuenta años, asegurando y apareciendo tener la aptitud legal para contratar, el cual de su libre y espontanea voluntad, por él y sus herederos y sucesores, cualesquiera que sean establece y en emfiteosim concede a Don Tomas Tusquets y Gutierrez, corredor Real de cambios, vecino de dicha ciudad, casado de edad cuarenta y siete años, presente y abajo aceptante y a quien querrá perpetuamente, toda aquella pieza de tierra antiguamente plantada de viña, y en el dia campa de estensión una mojada, según se lee en la escritura de venta que en la espectancia se calendará, y según la medición practicada por el ingeniero Don Ildefonso Cerdá, en veinte y seis de Julio del año procsimo pasado de mil ochocientos sesenta y dos, cinco mil nuevecientos cincuenta metros, equivalentes a ciento cincuenta y siete mil cuatrocientos ochenta y cuatro palmos, situada en el territorio de esta ciudad de Barcelona, cerca el dirruido Monasterio de Valldonsella, en el parage llamado vulgarmente “Lo Camp den Tapias”, conduciendo a ella el antiguo camino llamado de Sarriá, que va de la Puerta de San Antonio de esta, a dicho pueblo, y viene comprehendida dentro la manzana diez y nueve.=N=O= veinte; = Diez y nueve= O=P= veinte= N=O=veinte y uno; veinte=O=P= veinte y uno= del plano general del ensanche de esta ciudad aprobado por el Gobierno de Su Magestad. Linda a oriente con el huerto del heredero de Don pedro Turruella, cirujano; a mediodia con el camino de Valldonsella; a poniente con tierras de José Santomá, vecino del pueblo de Sans; y a cierzo con tierras de los presbiteros del Oratorio de San Felipe de esta ciudad. Se tiene dicha pieza de tiera, por los succesores de Don Antonio Anglí, vecino de esta ciudad, al censo de tres libras, equivalentes a treinta y dos reales, que al tipo del tres por ciento, representan el capital de mil sesenta y seis reales, veinte y dos maravedises, pagaderos todos los años, en el dia de San Juan del mes de Junio y bajo su dominio mediano, cuyo censo puede luirse y quitarse por el capital de cien libras, o sean los espresados mil sesenta y seis reales, veinte y dos maravedises. Quien lo tiene junto con otras piezas de tierra por Don Juan Bautista Franqueza y Momalo labrador de la Parroquia de San pedro de Premiá, como a sucediendo a Geronimo Serra, mercader ciudadano de Barcelona, al censo antes de veinte y cinco libras, y despues en virtud de la Real Pragmatica de mil setecientos cincuenta, por ser redimible, de diez y siete libras, equivalentes a ciento ochenta y un reales, once maravedies, que al tipo del tres por ciento, representan un capital de seis mil cuareinta y tres reales, cuatro maravedies, pagaderas por los posesores de las indicadas piezas de tierra, cada año por mitad en los dias de Navidad del Señor y de San Juan del mes de Junio. Quienes tienen dicha pieza de tierra que se establece, por la Noble Señora Marquesa de Moyá, vecina de esta ciudad, sucediendo al Magnifico Luis Gibert, mercader de la misma, quien habia suedido a la Señora Blanca consorte de Pedro Panjola, también mercader, al censo de cuatro morobatines equivalente a una libra, diez y seis sueldos que son diez y nueve reales, doce maravedises, que al tipo del tres por ciento representan un capital de seiscientos cuarenta y cinco reales, tres maravedises, pagaderos anualmente por mitad en primero de Mayo y en primero de Agosto. Quien tiene dicha pieza de tiera, junto con otras, por la Cameraria del Monasterio de Santa Maria de Ripoll, y bajo dominio y alodio de la misma, al censo de diez y seis sueldos, seis dineros, equivalentes a ocho reales, veinte y cinco maravedises, que al tipo del tres por ciento, representa un capital de doscientos noveinta y un reales, cinco maravedises, pagaderos todos los años el dia de Nuestra Señora del mes de Agosto. Cuyo censo han de pagar los succesores del nombrado Magnifico Luis Gibert, sin daños ni perjuicios del posesor de dicha pieza de tierra. Pertenece en virtud de la donación hecha y firmada a su favor por su madre Doña Eulalia Bruguera y Foxart, en poder de Don Manuel de Larratea, notario publico de la presente, a quince de Enero de mil ochocientos cuarenta y seis, registrada en el foleo setenta y cinco libro primero de esta capital,d e la contaduria de hipotecas de la misma, con fecha treinta y uno de dichos mes y año, ratificada y confirmada con el primero de los pactos del convenio que autorizó Don José Plá y Soler, notario de la misma ciudad, a diez y ocho de Enero de mil ochocientos cincuenta y cuatro, registrada en virtud del real decreto de diez y nueve de Agosto de mil ochocientos cincuenta y tres, al foleo noveinta y siete del libro secsto del territorio de esta ciudad, de la contaduria de hipotecas de la misma, con fecha veinte y seis de Enero de mil ochocientos cincuenta y cuatro, y posteriormente por haber muerto Doña Eulalia Foxart, fue nuevamente registrada al foleo cuatro del libro treinta y ocho de esta ciudad y a las demas hojas y libros donde constan inscritos los inmuebles radicados en este partido, con fecha trece de Noviembre de mil ochocientos sesenta. A Doña Eulalia Bruguera y Foxart, le pertenecia como a hija y heredera substituida por su padre Don José Foxart y Calopa, por haber muerto sin sucesión sus hermanos Don Pablo. Don Antonio y Don Francisco, en virtud de lo dispuesto con el testamento que entregó cerrado a Don Juan Plana, notario que fué de esta ciudad, a diez de Abril de mil ochocientos veinte y dos, por quien fué abierto y publicado en veinte y veinte y tres de Diciembre de mil ochocientos treinta y ocho,r egistrado en esta contaduria de hiptoecas, al foleo nueve del libro secsto del territorio de esta ciudad, llamado de Monjuich, con fecha seis de Setiembre de mil ochocientos cincuenta y tres. A Don José Foxart y Capola le pertenecia como a heredero de su padre Don José Foxart y Barceló, instituido con el testamento que otorgó en poder de Don Cayetano Obrina, notario de la presente, a veinte y dos de Noviembre de mil setecientos ochenta y cinco. Y a Don José Foxart y Barceló, le pertenecia, en virtud de la gnición de buena fe a su favor firmada por Bartolomé Ventura, labrador, vecino de Sans, en poder de Don Jacinto Baramón notario de esta ciudad, a catorce de Diciembre de mil setecientos sesenta y nueve, regustrada en el foleo ciento sesenta y seis del libro tercero del procsimo citad año, del registro de hiptoecas de esta ciudad. Del establecimiento que de dicha pieza de tierra le habia firmado dicho Don Antonio Anglí, en poder del nombrado Don Jacinto Baramon, a diez y siete de Julio del propio año mil setecientos sesenta y nueve, registrada en el procsimo citado foleo del libro tercero de dicho registro de hipotecas de aquel año.
Este establecimiento hace como mejor en derecho proceda, con los pactos siguientes.
Primero: Deberá el adquisidor mejorar el terreno que se le establece construyendo en él, una o mas casas, dentro el termino de seis años, invirtuendo en su construcción la cantidad de cinco mil duros, cuya inversión hará constar por cartas de pago u otros legitimos documentos, sin que pueda restituir el terreno que se le establece, antes de haber hecho la citada inversión, o pagado al estabiliente en pena dicha cantidad, o lo que de ella falte a invertir. Si durante el tiempo estipulado para la construcción de dicha casa o casas, dejase el adquisidor de pagar dos pensiones del censo que se pasa a imponer, podrá el estabiliente apoderarse del terreno que se establece, y de las mejoras que en el se hubieren hecho, sin deber abonar al adquisidor y a los suyos cantidad alguna.
Segundo: Que por el censo de la tierra que se establece, casas y mejoras que en ella se harán, deberán el adquisidor y los suyos pagar al estabiliente y a sus succesores seiscientos diez y ocho duros siete reales plata, moneda española, por mitad en los dias primero de enero y primero de Julio de cada año, comenzando a pagar la primera media pensión que correspondia, en primero de Enero, el dia de hoy, la segunda media pensión en primero Julio de este año, y así consecutivamente los demas años en semejantes dias. Cuyo censo que al tipo del tres por ciento representa un capital de veitne mil seiscientos once duros, quince reales, cosntituye el valor del terreno establecido, y se compone con todos sus derechos anecsos y con reserva de todos los derechos que en virtud del mismo puedan competerne. Y en virtud de facultad que concede al adquisidor podrán este y los suyos luir y quitar del censo que se acaba de imponer seiscientos duros en pensión en nuda percepción, por el capital que resulte a razón del tres por ciento y en partidas que cada una de ellas no baje el capital de quinientos duros, el cual deberán satisfacer en monedas de oro y plata, con esclusión de calderilla, billetes que la representen y de toda otra clase de papel moneda, por mas licito y permitido que fuese; quedando los restantes diez y ocho duros, siete reales en pensión, con firma, fadiga y demas derechos perpetuamente irredimibles. Debiendo el estabiliente y los suyos, en el caso de la citada luición, otorgar a favor del adquisidor y de sus sucesores la correspondiente venta y absolución de la parte del censo luido, en escritura publica, con todas las clausulas oportunas y a costas del adquisidor.
Tercero: Se ha convenido que el Señor Tusquets haya de pagar en este dia al Señor Bruguera, la cantidad de tres mil duros, en pago del número de pensiones a que alcance la del censo que se ha impuesto; pero en el caso de que dicho adquisidor prefiera no pagarlas, abonará dicho Señor Tusquets al Señor Bruguera, el interés del seis por ciento anual de toda la cantidad susodicha, que dejará de entregar, cuyo interés se rebajará a proporción, que vaya entregando dicha cantidad y devenguen las pensiones de dicho censo, hasta haber satisfecho con ellas los tres mil duros espresados.
Cuarto: Las casas y edificios que se construirán en la tierra que se establece, deberán ser construidas con arreglo al plano general del ensanche de esta ciudad, hecho por el ingeniero Don Ildefonso Cerdá, aprobado por el Gobierno de Su Magestad, o de aquel otro que se acordare o aprobare, o a lo que disponga el Excelentisimo Señor Gobernador Civil de la Provincia, o el Excelentisimo Ayuntamiento Constitucional de esta ciudad.
Quinto: Sean cuales fueren las porciones de terreno que el adquisidor deb perder para la formación de calles y plazas, o por cualquier otro motivo, no podrán el adquisidor ni los suyos acsigir reducción alguna del censo que se acaba de imponer, ni otra clase de indemnización o bonificación.
Secsto: Viene a cargo del adquisidor y de los suyos del dia de hoy en adelante, el pago de todas las contribuciones ordinarias y estraoridnarias que se impongan y ecsijan por dicha tierra, casas y demas mejoras que en ella se harán, así como las que se ecsijan o impongan por el censo sobre impuesto, de modo que el estabiliente y los suyos habrán de percibirlo siempre integro sin descuento ni rebaja alguna, y por consiguiente libre de todo contribución.
Septimo: El adquisidor deberá abonar al colono de la tierra que se le establece, las plantas y demas que corresponda.
Octavo: El estabiliente se reserva para si y sus succesores perpetuamente el derecho de fadiga, o retracto, de que podrá usar en perjuicio de tercero, aunque el titulo de la enagenación fuese onscrito de tal manera que solo pudiese entenderse valida la inscripción, en cuanto a tercero, por la aprobación del contrato o por la prescripción legal de veinte años contados de la fecha de la inscripción; y viniendo el caso de retraer, no deberá el Señor estabiliente ni sus succesores abonar otra cosa, que el precio y los salarios y demas derechos de la escritura.
Noveno y finalmente: Deberá el adquisidor pagar todos los gstos de esta escritura, incluso el deercho de hipotecas, laudemios y demas. Y los contrahentes han convenido que el macsimo de la cantida que ha de responder con perjuicio de tercero la finca que se establece, sea el capital del censo, dos pensiones y la porrata de la que corra, los dos ultimos laudemios devengados y las costas y perjuicios en caso de litigio, hasta la cantidad de cinco mil reales, y que el adquisidor podrá en cualquier tiempo enagenar, gravar e hipotcar la finca que se le establece respetando el derecho de fadiga que se reserva el estabiliente, por los casos de venta o enagenacióin, y quedando salvos los derechos de laudemios de los dominos espresados. Promete al adquisidor la evicción, con restitución y enmienda de todos daños y pago de costas. Y el adquirente Don Tomas Tusquets y Gutierrez, asegurando y aparciendo tener la aptitud legal para contratar, acepta este establecimiento, y promete pagar el censo en su termino, observar y cumplir los pactos sobre continuados y todo lo demas que sea de su cargo, con restitución y enmienda de todos daños, perjuicios y costas, y con renuncia a su propio fuero y domicilio, sujetandose al de los Señores jueces de primera instancia, de esta ciudad, para que lo apremien a su cumplimiento como por sentencia difinitiva de juez competente pasada en autoidad de cosa juzgada y consentida que por tal la recibe. Juran por Dios Nuestro Señor que con contravendrán este contrato en tiempo ni por motivo alguno y que no se ha hecho en fraude ni perjuicio de los dominos alodiales ni de sus derechos. Se advierte que esta escritura deberá presentarse en el registro de la propiedad de este partido, sin cuyo requisito no será admitida en los juzgados y tribunales ordinarios y especiales, en los consejos y en las oficinas del Gobierno y que él contrato en ella contenido no podrá oponerse ni perjudicar a tercero, sino desde la fecha de su inscripción en el registro, a tenor de lo dispuesto en la ley hipotecaria, reglamento e instrucción. Y no habiendose hecho constar el pago de la ultima anualidad de la contribución territorial repartida por la finca que se enagena se reserva a favor del Estado la hipoteca legal que le compete con prefrencia sobre cualquier otro acrehedor para su cobro. Así lo otorgan siendo testigos Don Odon Astoit y Don José Mestres, vecinos de esta ciudad. Yo el notrio foy fe conocer a los otorgantes quienes son de la profesión y vecindad mencionada, que he leido a ellos y a los testigos integra esta escritura, y que habiendo advertido a unos y otros el derecho que tienen de leerla por si optaron por la lectura que les hice y firmaron los señores otorgantes. Así lo aprueban los que suscriben el instrumento.
Jacinto Brugyera y Foxart, Tomas Tusquets, Francisco Javier Moreu.