Saga Bacardí
04611
ESCRITURA DE PRESTAMO CON GARANTIA HIPOTECARIA DE FONT HACIA JOSÉ JOAQUIN MILÁ DE LA ROCA Y MAYNAR.


En la ciudad de Barcelona a treinta y uno de Mayo de mil ochocientos setenta y uno. Ante mi el infrascrito notario del colegio territorial de esta audiencia, con residencia en la presente ciudad y testigos que al final se nombrarán, han comparecido D. Juan Font y Lalbi abogado y propietario, viudo, de edad cincuenta y ocho años, y D. José Joaquin de Milá de la Roca y Maynar, también abogado, soltero, de edad cincuenta y ocho años, ambos vecinos de esta capital, segun sus respectivas cédulas de empadronamiento que me han exhibido, teniendo la aptitud legal necesaria para otorgar esta escritura, segun aseguran y aparece y han dicho: Que el segundo acredita del primero, la cantidad de dos mil libras catalanas, o sean cinco mil trescientas treinta y tres pesetas treinta y tres céntimos, y a fin de que tenga este un largo plao para verificar el pago, y aquel un documento justificativo de su credito, con las debidas seguridades y compensacion del lucro cesante y daño emergente durante la espera del cobro, han convenido en firmar las presente escritura de reconocimiento de deuda, consignas y en su caso insolutundación, bajo los pactos siguientes.
Primero: D. Juan Font y Lalbi confiesa deber y querer pagar a D. José Joaquin de Milá de la Roca y Maynar, las espresadas dos mil librs catalanas, o sean cinco mil trescientas treinta y tres pesetas treinta y tres céntimos, las cuales confiesa haber recibido de dicho Señor Milá de la Roca en moneda efectiva, antes de la fecha de esta escritura; por lo que yo el infrascrito notario he advrtido a las partes que en virtud de la espresada confesión, quedará subsistente la responsabilidad de la hipoteca que mas abajo se constituirá para seguridad de dicha suma, aunque se pruebe no ser cierta su entrega en todo o en parte. Cuyas dos mil libras se obliga el Señor Font a satisfacer al Señor Milá de la Roca, o a quien su derecho obtenga o represente, dentro el termino de diez años contaderos desde esta fecha, en dinero contado, con esclusión de calderilla, titulos al portador, y de toda otra clase de papel de credito o moneda, creado o por crear, en nada obstante lo que por cualquiera ley o decreto, lo contrario se permitiere en contravencion a este expreso pacto, a los cuales desde ahora renuncia. Y al cumplimiento de esta obligación y del pago de quinientas pesetas por indemnización de costas y perjuicios en caso de litigio, sin perjuicio de la accion personal ilimitada, hipoteca la tercera parte indivisa de aquella casa situada en la plaza Nueva de la presente ciudad, señalada de numero diez correspondiente al barrio segundo, distrito segundo municipal, cuartel segundo hipotecario de oriente, ocupando aproximadamente una superficie de tres mil palmos cuadrados, equivalentes a ciento trece metros setenta decimetros superficiales, cuyas dos terceras partes restantes por indiviso, poseen Da. Josefa Brassó en calidad de usufructuaria, y sus tres hijas Da. Dolores, Da. Mercedes y Da. Teresa Pujol y Brassó, como propietarias. Esta compuesta de planta baja, y en ella cuatro puertas, a saber, tres para tienda y la otra de esalerilla para subir a los altos, cuatro pueos y azotea, y linda por el frente, norte, con dicha plaza Nueva; por la derecha saliendo, este, y po la espalda, sur con los sucesores de Juan Roca; y por la izquierda, oeste, con los de Cayetano Marrugat. se tiene, segun se asegura y se lee en el titulo de dominio que en las pertenencias se calendará, en cuanto a la parte de ella comprendida en el establecimiento que D. Gaspar Alier otorgó a favor de D. José Pujol, ante D. Francieco Madriguera y Galí, notario de esta ciudad, a veinte y dos de Junio de mil setecientos noventa y uno, por los sucesores de dicho Alier, y bajo su dominio mediano, al censo de sesenta libras catalanas, equivalentes a ciento sesenta pesetas, pagaderas todos los años por mitad en los dias de Navidad y de San Juan de Junio, que al tipo del tres por ciento, representa el capital de dos mil libras catalanas, equivalentes a cinco mil trescientas treinta y tres pesetas treinta y tres centimos. Este censo era antes de ciento veinte libras catalanas de pensión anual, y habiendose redimido la mitad, quedó redimido a las citadas sesenta libras que percibe el susodicho Alier. Quien tiene dicha parte y se tiene el resto de ella, por el Señor o Señores, que resulten serlo de la misma. El otorgante D. Juan Font afirma que no ha impuesto sobre dicha tercera parte que hipoteca, obligación alguna. Le pertenece la misma tercera parte, por titulo de venta de la mitad de dicha casa firmada a su favor por Da. Carmen Pujol del Carrion, con escritura que autorizó Don José Plá y Soler notario de este colegio, con residencia en esta ciudad, a treinta de Noviembre de mil ochocientos cincuenta y nueve, registrada en la suprimida oficina de hipotecas de la misma, al foleo doscientos ocho del libro sesenta de esta capital, previamente satisfechos los derechos de la Hacienda publica, con fecha doce de Diciembre del mismo año.
Segundo: El mismo D. Juan Font y Lalbi, a fin de indeminzar a D. Josè Joaquin de Milá de la Roca, el lucro que podria proporcionarle la inversion del capital de dicho su credito, y en reconocimiento del largo plazo que le ha concedido para la paga, consigna al propio D. José Joaquin de Milá de la Roca, tan solo hasta que le haga devuelto dicho capital, el segundo piso de la designada casa cuya tercera parte hipoteca, del que está aquel en posesión, cuya consigna estiende a todos los derechos que conceden las leyes a los de usufruto, uso y habitación; y en ejercicio de los mismos, pueda el Señor de Milá de la Roca, dar deshaucio a los actuales inquilinos, y en lo sucesivo, mientras dure la consigna, habitar el piso por si, o arrendarlo 0por el tiempo, plazo y condiciones que bien le pareciere. Y para el caso de que, por cualquier causa, se señalará a D. Juan Font, como comunero de dichas finca, otra parte de la misma, pasando dicho piso en poder de los otros condueños, desde ahora para entonces es convenido que, se estiendan los efetos de esta consigna, a la otra parte que le corresponda poseer, limitadamente a la necesaria hasta producir igual renta a la que produce dicho piso. Esta consigna hace D. Juan Font con la latitud espresada, y libre para Do. José Joaquin Milá de la Roca de todo pago del prorrateo de gravamenes y contribuciones que correspondan satisfacerse por dicha finca, tal como en la actualidad la dispuesta el dicho Señor Font, y con la espresa salvedad de que no entiende de modo alguno decrecer ni perjudicar en la mas minimo, el derecho que le asiste para reclamar de los otros comuneros, una justa y mas equitativa proporcion de las posesion de dicha casa, en relacion a la tercera parte de la propiedad de ella que le pertenece, y a este fin se reserva todos sus derechos y acciones para utilizarlos donde y en la forma que proceda y crea mas conveniente.
Tercero: Ambos otorgantes convienen y reciprocamente se obligan a que, si al vencimiento del plao de los diez años convedidos a D. Juan Font para verificar el pago de las dichas dos mil libras catalanas, este no lo realizare, en satisfaccion de las mismas, ahora para entonces. insolutunda perpetuamente al dicho D. José Jaoquin de Milá de la Roca, dos novenas partes de la casa hipotecada la una tercera parte en el pacto primero, o sean dos tercios de dicha tercera parte hpotecada, queriendo que para todos los efectos correspondientes, se tenga en este lugar por reproducidas la designacion de dicha casa, espresión de sus cargas, dominios y pertnencias, conforme se ha manifestado en el pacto primero de esta escritura, al igual que si estubieren aquí literalmente transcritas. Y promete en dicho caso, entregar posesión a D. José Joaquin de Milá de la Roca, de las dos novenas partes de dicha finca, insolutundadas, dandole facultad paraque de su propia autoridad de la pueda tomar, salvo si tuviese lugar esta insolutundacion al laudemio que corresponda al Señor alodial mencionado. tambien promete al Señor Milá de la Roca, en caso de realizarse la insolutundacion, estarle de eviccion y a la enmienda de daños, y pago de todas costas. El repetido D. José Joaquin de Milá de la Roca, acepta esta insolutundacion condicional, y para el caso de verificarse, mediante ella, dá por pagadas las dos mil libras que constituyen su credito contra D. Juan Font. Y estipulan espresamente que para perfeccionar y consumar en su dia y caso esta insolutundación, no será necesario otorgar nueva escritura, bastando, previo el pago de los derechos que correspondan a la Hacienda publica, presentan la presente de nuevo al Registro de la propiedad, por parte de D. José Joaquin de Milá de la Roca para que se inscriba a su favor, y a este fin, en cuanto fuere necesario, D. Juan Font le otorga amplio poder paraque le rerpesente en tidas las gestiones en que la ley exigiese su personalidad, para llevar a efecto dicha inscripción.
Se advierte que esta escriturad ebe presentarse en el registro de la propiedad de este partido, sin cuyo requisito no será admitida en los juzgados y tribunales ordinarios y especiales, en los consejos y en las oficinas del Gobierno, cuando se quiera oponer a un tercero, no entendiendose este perjudicado, sino desde la fecha de su inscripción en dicho registro, en conformidad a las vigentes disposiciones legales hipotecarias, segun la cuales se reserva a favor del Estado, la hipoteca legal que le compete con preferencia sobre cualquier otro acreedor, para el cobro de la ultima anualidad del impuesto repartido y no satisfecho, correspondiente a la recordada parte que se hipoteca de la sobre designada finca, para el caso de hacer efectivo su responsabilidad. Y sin perjuicio de tercero, mayor cantidad que la parte por este al contra el derecho para exigir toda las costas y abono de prejuicios a que tenga derecho, y para pedir en su caso una ampliación de hipoteca conforme a lo prevenido en la ley hipotecaria.
Asi lo otorgan siendo testigos D. Moliton de Molina y de Gretorio y D. Salvador Saladrigas y Roguero vecinos de esta ciudad, a quienes y a los otorgantes he leido integramente esta escritura, arvertidos antes del derecho que tienen de leerla por si mismos, al cual han renunciando. de todo lo que y de conocimiento de los otorgantes , profesion, persona y vecindad, doy fe. Y lo firman junto con dichos testigos.
Juan Font y Lalbí, José Joaquin de Milá de la Roca, Meliton de Milans y de Gregorio, testigo, Salvador Saladrigas testigo, Luis Gonzaga y Gurrí notario.