Saga Bacardí
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ESCRITURA DE CONVENIO SOBRE PRESTAMO DE LOS BUYÉ CODINA HACIA JOSÉ NICASIO MILÁ DE LA ROCA Y GUILLA.


En la ciudad de Barcelona a los dos dias del mes de Diciembre del año mil ochocientos sesenta y ocho. Ante mi el infrascrito D. Meliton de Llosellas, notario del comegio del territorio de la Audiencia de la presente ciudad en ella residente y testigos que se nombrarán, han comparecido de una parte los madre e hijos Doña Eulalia Codina y Fabrés, de edad setenta y dos años, viuda de D. Ramon Buyé y Torrents, tintorero, Don Pablo Buyé y Codina también tintoreri, casado, de edad treinta y seis años, Don Restituto Buyé y Codina, industrial de maquinas, casado, de edad treinta y tres años, Doña Eulalia Buyé y Codina de cuarenta y seis años de edad, consorte de D. José Quera y Maresma, tintorero, de edad cincuenta y seis años, Doña Maria del Rosario Buyé y Codina de cuarenta y dos años de edad, consorte de D. Pedro Gregorich y Gilé, profesor de musica, de edad cincuenta y un años, y Doña Paula Buyé y Codina, de treinta y ocho años de edad, consorte de D. José Aparicio y Andreu constructor de coches, de edad cuarenta y dos años, y de otra D. José Nicasio Milá de la Roca y Guilla, piloto mercante, casado, de edad sesenta y dos años, siendo todos los indicados Señores vecinos de esta capital, en la cual habitn a saber, Doña Eulalia Codina y los consortes Qerza y Buyé, calle de Tallers número catorce, D. Pablo Buyá calle del Carmen número cincuenta y ocho, D. Restituto Buyé calle de Basea número doce, los consortes Gregorich y Buyé calle de Tallers número cinco, los consortes Aparicio y Buyé calle de la Puerta del Angel, número quince y D. José Nicasio Milá de la Roca calle Pasaje de Escudillers, número siete, celebrando este acto las prenotadas Doña Eulalia, Doña Maria del Rosario y Doña Paula Buyé y Codina con la espresa intervención y consentimiento de sus respectivos maridos sobre mencionados, a cuyos comparecientes conoxco por sus nombres, oficio, clase y vecindad, y han dicho: Que según los documentos hallados en poder del difunto D. Ramon Buyé y Torrents resulta haberse contituido el D. José Nicasio Milá de la Roca deudor de aquel por la cantidad de cuatro mil seiscientos setenta y cuatro escudos treinta y cuatro milesimos, cuyos documentos quedan detallados en el inventario formalizado en esta fecha ante el referido y subscrito notario autorizante por los consabidos madre e hijos Buyé y Codina en las calidades que posteriormente se indicarán, y los cuales se continuan aquí a los efectos del presente convenio en la siguiente conformidad, a saber: Un vale privado de veinte escudos setecientas milesimas, formado por el citado D. José Nicasio Milá de la Roca al prenotado D. Ramon Buyé en diez y ocho de Enero de mil ochocientos cincuenta y seis. Un pagaré de seiscientos escudos firmado por el propio D. José Nicasio a D. Ramon en cuatro de Febrero de mil ochocientos cincuenta y siete. Otro vale o documento privado de ochocientos diez y seis escudos firmado por el mismo D. José Nicasio al Señor Buyé en trede Diciembre de mil ochocientos cincuenta y ocho. Otro vale privado de ochenta escudos firmado por el designado D. José Nicasio al recordado Sr. Buyé en tres de Agosto de mil ochocientos sesenta y siete. Otro vale privado de ochenta escudos también firmado por el memorado D. José Nicasio al repetido D. Ramon Buyé en veinte y seis del propio mes de Agosto. Un debitorio de nuevecientos sesenta escudos otorgado por Doña Ramona Almiral consorte de D. José Nicasio y Don Francisco de Paula Milá de la Roca en calidad de apoderados del propio D. José Nicasio, ante D. José Rodellas y Ferrús, notario que fué del número y colegio de esta capital a los siete de Enero de mil ochocientos cuarenta y cinco, registrado con fecha nueve del mismo mes, al foleo diez y seis del libro primero de la antigua contaduria de hipotecas de este partido correspondiente al citado año. Otro debitorio de mil sesenta y seis escudos seiscientas sesenta y siete milesimas otorgada por los predichos D. José Nicasio Milá de la Roca y su esposa Doña Ramona Almirall a favor del insinuado Don Ramon Buyé, ante D. Monserrate Corominas notario que igualmente fué de este colegio y vecindario a los veinte y tres Mayo de mil ochocientos cincuenta, registrado con fecha veinte y nueve del mismo mes en el antiguo registro de hipotecas de este partido, libro de fincas urbanas de la presente ciudad, y finalmente otro debitorio de mil cincuenta escudos seiscientas sesenta y siete milesimas firmado por el repetido D. José Nicasio a favor del consabido D. Ramon Buyé, ante el citado notario D. Monserrate Corominas a los diez y ocho Marzo de mil ochocientos cincuenta y tres, registrado también en la antigua contaduria de hipotecas de este partido, loleo sesent ay uno del libro treinta y seis de esta capital, con fecha veinte y nueve del espresado Marzo. Que en los esplicados tres debitorios fué especialmente hipotecado en garantia de la devolución de las cantidades objeto de las mismas, un censo de pensión anual ciento seis escudos seiscientas sesenta y siete milesimas que D. Salvador Pons, hacendado, vecino de la presente ciudad debe hacer y prestar al recordado D. José Nicasio Milá de la Roca, según este afirma, en virtud de la escritura de establecimiento que, dice, fué otorgada ante D. José Torrents y Juliá, notario de la presente ciudad a los cinco de Diciembre de mil ochocientos cuarenta y debidamente registrada en hipotecas, por razón de una casa sita en la presente ciudad, calle de los Cambios, señalada antes de número once y en el dia siete, correspondiente al distrito primero, barrio sesto, cuartel primero hipotecario de oriente, lindante a este o espalda con casa de D. José Arjol o sus sucesores; a sud o izquierda saliendo con la de D. Jose Nogués o sus derecho habientes; a oeste o delante con la espresada calle de los Cambios; y a norte o derecha con casa de Francisco Camps o sus herederos; no constando la medida superficial de dicha casa, ni tampoco la designan los Señores comparecientes para evitarse las consiguientes dificultades, gastos y retardo a pesar de la advertencia que les ha hecho el suscrito notario autorizante de la conveniencia de verificarlo cuando menos aproximadamente a esta parte, entre dichos Señores Buyé y Milá de la Roca, se habian refundido algunos creditos con otros de posterior fecha sin esplicar esta circunstancia al formar el correspondiente resguardo, ni retirar el D. José Nicasio de poder del Señor Buyé los documentos justificativos de los créditos acumulados, por cuyo motivo habiendolos hallado los designados madre e hijos Buyé entre los varios papeles de su difunto esposo y padre respectivo D. Ramon, y careciendo de los antecedentes espuestos por D. José Nicasio, han continuado en el consabido nventario las partidas que arrojan los mismos como créditos a cobrar pertenecientes a la herencia del esplicado difunto. Que convenidos los espedidos madre e hijos de la buena fe que siempre han reconocido en D. José Nicasio Milá de la Roca, y agradecidos a la generosa manifestación que acaba de hacerles el mismo respecto al concepto con que ha entendido debió percibir el finado D. Ramon la pension del antedicho censo, no han dudado en acceder al deseo que abriga el mismo D. José de orillar toda cuestion o duda que acerca la verdadera consistencia de su debito pudiese surgir en lo sucesivo, fijandolo clara y esplicitamente en documento autentico a fin de que conste en todo tiempo como realmente lo verifica por medio del presente convenio, concebido en los siguientes términos.
Primeramente: Los madre e hijos Doña Eulalia Codina y Fabrés, D. Pablo. D. Restituto. Doña Eulalia, Doña Maria del Rosario y Doña Paula Buyé y Codina en las calidades de usufructuaria la primera y de herederos los demas de los bienes que al morir dejó su esposo y padre respectivo D. Ramon Buyé y Torrents, en fuerza del testamento nuncupativo otorgado por el mismo ante el notario que fué de esta ciudad D. José Janer de Alvarez en veinte y cuatro Enero del presente año pediente de inscripción en el registro de la propiedad, espontaneamente reducen el credito de los cuatro mil seiscientos setenta y cuatro escudos treinta y cuatro milesimas resultantes de los varios documentos calendados en el preludio de esta escritura, a los tres mil setenta y siete escudos trescientas treinta y cuatro milesimas, que importan juntas las tres escrituras de debitorio de siete Enero de mil ochocientos cuarenta y cinco, veinte y tres de Mayo de mil ochocientos cincuenta y diez y ocho de Marzo de mil ochocientos cincuenta y tres arriba manifestados, declarando las subsistentes y en toda su fuerza y vigor, sin que con la presente se entiendan modificadas ni alteradas en lo mas minimo, por cuanto quieren dichos madre e hijos tener completamente salvas y seguras todas las acciones tanto reales como personales, que por causa de lo estipulado en las mismas escrituras competian a su causante el finado D. Ramon Buyé, cancelando y anulando en su virtud los cinco documentos privados en el proemio referido, y que para evitar toda clase de dudas se reproducen aquí en la siguiente conformidad, el vale de veinte escudos setecientas milesimas firmado en diez y ocho Enero de mil ochocientos cincuenta y seis, el pagaré de seiscientos escudos fechado en cuatro Febrero de mil ochocientos cincuenta y siete, el vale de ochocientos diez y seis escudos firmado en trece Diciembre de mil ochocientos cincuenta y ocho, el otro de ochenta escudos de fecha trece Agosto de mil ochocientos sesenta y siete y finalmente el otro de ochenta escudos de veinte y seis del propio Agosto. Cuyos documentos entregan los repetidos madre e hijos al consabido D. José Nicasio Milá de la Roca en este acto a presencia del notario y testigos infrascritos, prometiendo no pedir ni reclamar por razónd e los mismos cosa ni cantidad alguna en ningun tiempo al citado D. José, imponiendose para ello silencio y callamiento perpetuos.
Secundo y finalmente: D. José Nicasio Milá de la Roca aceptando como accepta la antecedente reducción de credito, no solo consiente y aprueba la subsistencia de los tres esplicados debitorios en el modo y firma con que se hallan concebidos, si que también, confiermandolos y ratificandolos en cuanto menester sea, faculta a los consabidos madre e hijos para que en las calidades con que accionan continuen percibiendo, como lo verificaba el difunto D. Ramon Buyé, hasta que el D. José Nicasio solvente la consabida deuda de tres mil setenta y siete escudos trescientos treinta y cuatro milesimas, y cuyo plazo para su pago ha vencido muchisimo tiempo ha, sin que lo que se perciba por razón de dicha pensión de entienda a cuenta ni reintegro de capital, sino que solamente deberá servir como premio o intereses de dichos tres mil setenta y siete escudos trescientas treinta y cuatro milesimas por estipularlo así los Señores contraentes, en nada obstante lo que en contra de itnereses pudiera objetarse tanto por el contenido de los tres mentados debitorios, como por el de la sobre calendada escritura de consigna de diez y nueve Marzo de mil ochocientos cincuenta y tres, autorizada por el notario que fué de esta capital D. Monserrate Corominas la cual en todo lo que se oponga al presente convenio modifican los referidos Señroes comparecientes, sin que por razon de la misma consigna pueda en tiempo alguno el D. José Nicasio contravenir lo que acaba de practicarse, bajo ningun pretesto, motivo, ni causa, debiendo advertirse que insiguiendo lo que se deja estipulado de quedar subsistentes los tres calendados debitorios en los terminos con que fueron estipulados, los madre e hijos otorgantes consienten en que por ahora solo tendrán accion personal para la ecsacción de lo que insiguiendo este mismo pacto han de percibir en concepto de intereses por icho capital.
Y dichas partes loando y aprobando los anteedentes pactos, prometen su mas estricto cumplimiento, con enmienda de daños y pago de todas costas, renunciando al efecto a su respectivo fuero y domicilio, y sujetandose al fuero de los Señores jeuces de primera instancia de esta ciudad para que les compelan a la observancia de lo sobre prometido como por sentencia definitiva pasada en juzgado. Presentes también a este acto, conforme al principio se ha dicho, los prenotados D. José Quera y Maresma, D. Pedro Gregorich y Gilé y D. José Aparicio y Andreu, aprueban lo obrado por sus respectivas esposas Doña Eulalia, Doña Maria del Rosario y Doña Paula Buyé y Codina como hecho y ejecutado de su voluntad y consentimiento. Quedan los otorgantes advertidos por mi el subscrito notario autorizante que esta escritura por lo que mira a la de consigna antes mencionada debe presentarse en el registro de la propiedad de este partido para su inscripción en çel, previa la nota que en la misma continuará el liquidador de los derechos de la Hacienda en este mismo partido, sin cuyo requisito no será admitida en los juzgados y tribunales, ordinarios y especiales, en los consejos y en las oficinas del Gobierno y que no podra oponerse n perjudicar a tercero sino desde la fecha de su inscripción en el registro, a tenor de lo dispuesto en la ley hipotecaria vigente, reglamento e instrucción. Así lo han otorgado, asegurando hallarse en aptitud legal para este acto, como me lo ha parecido, siendo testigos instrumentales que también han afirmado no tener tacha legal para serlo, D. Juan Bautista Calvó y Real notario y D. Joaquin Calafell del comercio, vecinos de esta ciudad, a quienes y a los otorgantes he leido integra esta escritura por que no han usado de su derecho de leerla por si, de que les he enterado. Firman los otorgantes a escepción de Doña Eulalia Codina que ha manifestado no saber escribir, haciendolo por ella el primero de dichos testigos, quienes lo verifican también por si en calidad de tales. De todo ello doy fe.
Pablo Buyé y Codina, Restituto Buyé y Codina, Eulalia Buyé y Codina, Maria Buyé de Gregorich, Paula Buyé, J. Nicasio Milá de la Roca, José Quera, Pedro Gregorich, José Aparicio y Andreu, Por Da. Eulalia Codina de Buyé y por mi Juan Bautista Calvó testigo, Joaquin Calafell terstigo, Meliton de Llorella.