Saga Bacardí |
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ESCRITURA DE PRESTAMO CON GARANTIA HIPOTECARIA HACIA CORONAS, POR ISABEL ALFONSO VIUDA MILÁ DE LA ROCA. |
En la ciudad de Barcelona a veinte y tres de Diciembre de mil ochocientos sesenta y cinco, D. Eusebio Coronas y Alsina, propietario y del comercio, viudo, de edad cincuenta y un años, vecino de la presente, hallandose en el goce de sus derechos civiles, en la libre administración de sus bienes y con capacidad legal para contratar, sin que al suscrito notario le conste nada en contrario, reconoce estar debiendo a Doña Isabel Maria Alfonso, viuda de Milá de la Roca, de esta vecindad, veinte y un mil cuatrocientos noventa y ocho duros, equivalentes a cuatrenta y dos mil nuevecientos noventa y seis escudos que recibe a saber, en cuanto a veinte mil duros, por en moneda metalica y parte en billetes y ordenes de pago de varias sociedades establecidas en esta plaza, que admite como moneda metalica con el diez por ciento de abonares de calderilla, teniendo lugar su entrega en presencia del suscrito notario y testigos nombraderos y los restantes mil cuatrocientos noventa y seis duros son por el interés convenido de un año de dichos veinte mil duros, los que en lugar de pagarse por el Señor Coronas se acumulan al capital pero de los veinte y un mil cuatrocientos noventa y ocho duros pasado que sea el primer año, promete el Señor Coronas satisfacer el redito del siete por ciento, hasta el dia de la devolución, queda enterado el deudor por mi el notario de su derecho para estipular intereses sin sujecion a tasa legal y de que no le quedan a la Señora acreedora asegurandos, sino los que constan en esta escritura y en la inscripción correspondiente del registro, y que la citada Doña Isabel no podrá reclamar por la accion real hipotecaria con perjuicio de tercero mas reditos atrasados que los dos ultimos años y la parte vencida de la anualidad corriente, quedandole empero salvo su accion personal contra el deudor, para ecsigir los pertenecientes a los años anteriores y para pedir en su caso una ampliación de hipoteca. Por lo que conviene y promete pagarle y devolverle la citada partida de cuarenta y dos mil nuevecientos noventa y seis escudos, del dia presente a un año, en esta ciudad fuera de todo deposito y en monedas de oro y plata con el diez por ciento en papepl calderilla, escluida toda otra clase de papel moneda ceado o por crear, aunque hubiese ley en contrario a la que renuncia, prometiendo también pagar cualquiera contribución que se impusiese por razón de este prestamo, verificandolo todo con enmienda de daños y pago de todas costas, que para los efectos de este contrato se fijan como macsimo en la cantidad de mil escudos, y para responder de estos, así como de los cuarenta y dos mil, nuevecientos noventa y seis escudos y demas obligaciones que contrae mediante esta escritura constituye y dá en hipoteca, toda aquella casa de moderna construcción con el terreno que ella ocupa de estensión diez y siete mil cuatrocientos novent ay nueve palmos, catalanes cuadrados, señalada con los números cuatro,s eis y ocho, sita en la calle de Rull esquina a la de Codols, cuartel hipotecario primero de Oriente de esta ciudad, siendo de valor de unos ciento cuarenta mil escudos. Linda por delante o sea por el norte con la calle de Rull; por la derecha saliendo o sea por levante parte con la calle de Codols y parte con honores de D. Juan Pla y Ermitas y D. Narciso Pla y Masgran; por la espalda o mediodia con el Excelentisimo Señor D. Juan Güell a pesar de que en escrituras anteriores se dijo equivocaamente que lindaba por aquel lado con los nombrados Señores Plá; y por la izquierda o sea a poniente con una casa de Da. Joaquina Rull y Brunells sucediendo a su hija Da. Rosa Espalter. Gravita sobre la designada casa un censo con dominio mediano de pensión treinta y dos reales (su capital a tres por ciento, ciento seis escudos, sesenta y seis milesimos) que anualmente debe percibir y cobrar la espresada Da. Joaquina Rull, otro dominio mediano correspondiente al Baron de Segur y el directo o superior al Obtentor del Beneficio de San Marcos. Estando la misma finca asegurada de incendios por la Sociedad de Seguros Mutuos de esta capital por la cantidad de quinientos mil reales, cuyo seguro promete y se obliga a continuar mientras subsista este prestamo. Le pertenece al Señor otorgante a saber; el edificio por haberlo mandado construir con su dinero, y el plan-terreno en virtud de establecimiento perpetuo otogado a favor suyo por D. Francisco Espalter y Toldrá y Don Francisco Espalter y Rull padre e hijo con escritura ante el suscrito notario en seis de Diciembre de mil ochocientos cincuenta y cuatro, registrado en la antigua contaduroa de hipotecas de esta ciudad al folio ciento ochenta y tres, del libro cuarenta y tres, de la misma con la nota correspondiente, se designa también como carga la servidumbre constituida en favor de la casa de propiedad de los indicados Señores Pla, de varias aberturas practicadas en la pared de poniente de la misma prestandolas la andrana o terreno intermedio entre la finca de aquellos, y la casa que se hipoteca, cuya servidumbre se constituyó mediante la escritura recibida ante el notario autorizante en treinta y uno de Diciembre del año mil ochocientos sesenta y cuatro, inscrita en el Registro de la Propiedad de este partido, al folio ciento veinte y cuatro, inscripción primera de la finca número diez y seis, del libro treinta y nueve de oriente y en el folio setenta, inscripción segunda de la finca número once, del libro veite y cuatro de oriente ambos de esta capital, fijandose en ella como predio dominante la casa de los nombrados Señores D. Juan y D. Narciso Pla que consta en la citada escritura ser la de número doce-bis y catorce de la calle de Codols, formando la finca número once inscrita en el folio sesenta y seis, del libro veinte y cuatro de oriente de este Registro de la Propiedad. Y con renuncia a las leyes de su propio fuero y domicilio se somete a los juzgados de primera instancia de esta ciudad y demas competentes a los efectos del articulo tercero de la ley de enjuiciamiento civil designando la misma como punto donde deba oir las notificaciones y demas diligencias a que pudiese dar lugar este contrato. Y queda advertido el Señor otorgante por mi el notario que la presente escritura deberá presentarse en el Registro de la Propiedad de este partido, para su inscripción, sin cuyo requisito no será admitida en los juzgados y tribunales ordinarios y especiales, en los Consejos y Oficinas del Gobierno y que el contrato en ella contenido no podrá oponerse ni perjudicar a tercero sinod esde la fecha de su inscripción en dicho Registro a tenor de las prescripciones legales hipotecarias, cumpliendo con las cuales se hace espresa reserva a favor del Estado de la hipoteca legal que le compete con preferencia a cualquiera otro acreedor para el cobro de la ultima anualidad del impuesto repartido y no satisfecho por la finca hipotecada, cuando se haga efectiva su responsabilidad, haciendose igual reserva a favor de las sociedades de seguros mutuos contra incendios por los dos ultimos dividendos del seguro. Así lo firma ante mi D. Magin Soler y Gelada notario del colegio territorial de Barcelona en la misma residente, siendo testigos presenciales Don Francisco Fortuny notario y Don Ramon Cmpte y Riera, practicante la misma carrera, domiciliados ambos en la presente ciudad a los cuales así como al Señor otorgante he leido esta escritura y enterado del derecho que tenian para leerla por si del que no quisieron usar, de todo lo que doy fe así como del conocimiento, pforesion y domicilio del Señor Coronas.
Eusebio Coronas, Magin Soler y Gelada notario.