Saga Bacardí |
04394 |
ESCRITURA DE ARRIENDO DE MOLINO EN SABADELL A QUER, POR MAGÍN DE GIRONELLA Y AYGUALS. |
Sepase: Que D. Magin de Gironella, natural y vecino de la presente ciudad. Como a propietario que se halla ser en el dia de todo aquel molino llamado de “Las Tres Creus” sito en el término del pueblo de Sabadell a la orilla del rio dicho Ripoll, con su fuente, salto de agua y todas las piezas de tierra campas de regadío y de sembradura al mismo anexas por el termino de cinco años que empezarán a correr en el dia primero de Enero del año próximo de mil ochocientos cincuenta y dos y finiran en el dia treinta y uno de Diciembre de mil ochocientos cincuenta y seis, espontáneamente alquila o arrienda y por titulo de arrendamiento concede a favor de D. Jose Quer y Abad, fabricante, natural de Cardona y domiciliado en la referida villa de Sabadell todo el sobredicho molino, fuente, salto de agua y piezas de tierra al principio indicadas a escepcion de las que poseai Isidro Salas a carta de gracia y que en el dia se hallan en poder del Señor arrendador arriba mencionado por haber sido por el revindicadas, con todos sus derechos y pertenencias universales que dicho Señor arrendador tiene y posee por sus ciertos y legitimos títulos y actual posesión. Este arriendo o alquiler hace como mejor en derecho haya lugar con los pactos y condiciones siguientes.
Primero: Que el arrendatario deberá cultivar las piezas de tierra de cultivo arrendadas durante el presente arriendo a uso y costumbre de buen labrador, si bien podrá dedicarlas a otro uso si le conviniere pero con obligación de dejarlas en el estado en que las encuentre, y se obliga asi mismo a conservar el edificio molino hoy fabrica en el estado que este se halla en el dia.
Segundo: En consideración a que según el pacto de igual número estipulado en la escritura del arriendo de las designadas cosas que concluie en este año el arrendatario estableció en parte de las tierras arrendadas un blaanqueo por cuyo motivo han dejado de ser de cultivo se obliga dicho Señor arrendatario que al finir el presente arriendo dejará las tierras que ocupa el blanqueo establecido y sus dependientes aptas para el cultivo en la conformidad que existían antes de plantarlo sacando hasta los cimientos de la obra que ha hecho, de modo que no sufra por ello el Señor arrendador el menor perjuicio, pero le será licito dejar todo lo obrado y que obre sin deteriorarlo quedando de propiedad del Señor arrendador sin poder reclamar abono alguno bajo ningún concepto.
Tercero: El arrendatario deberá dar tres días en cada semana, los que acuerde con el colono, arrendatario o parcero de la pieza de tierra de dos cuarteras que el arrendador ha revendicado del dicho Isidro Sala y en las horas que convengan procurando conciliar los intereses de entrambos, el agua necesaria de la fuente de Cirera para regar la designada pieza de tierra, y en cuanto a la otra pieza de tierra que está en las hiertas de cabida unos cinco cortanes seguirá regándose del modo que se ha hecho hasta aquí con el agua de la acequia que va al molino.
Cuarto: Asimismo deberá el arrendatario pagar a sus costas la mitad del importe total que ocasione la limpia de las acequias y minas desde el punto donde toma las aguas del rio el molino de Fontanet hasta el punto en que está colocada la piedra vesadora o sea le camino que dirige a la villa de Granollers pues que la otra mitad del coste de dicha limpia viene a cargo de los arrendatarios del espresado molino de Fontanet, según la escritura de convenio autorizada por D. Juan Mimó, notario de la espresada villa de Sabadell a los veinte y uno de Octubre de mil setecientos setenta y ocho.
Quinto: No obstante lo convenido en el antecedente pacto la recomposición y saca de las solseadas y desplomos de la mina, será de cuenta y gastos del Señor arrendador.
Sexto: El propio arrendatario durante este arriendo vigilará un cubierto en el cual según parece había existido un molino harinero y la muela para moler que se halla en el mismo dando curso de las ocurrencias que vengan.
Séptimo: Estará el dicho arrendatario obligado al finir el presente arriendo a dejarlimpia la misma acequia y conducto exterior de la fuente nombrada Cirera sin bonificación alguna por parte del propietario y de los suyos.
Octavo: Tampoco podrá dicho arrendatario hacer obras en el edificio sin consentimiento del Señor arrendador y por las que en esta conformidad hiciere no tendrá derecho a reclamar bonificación alguna a menos de pactarse en escritos lo contrario.
Nono: Es de cargo del propietario hacer las obras de reparo y conservación de la casa molino, hoy fabrica mina y acequia a excepción de las limpias de esta que por los antecedentes pactos debe costear el arrendatario.
Décimo: El propio arrendatario deberá satisfacer el precio de este arriendo a razón de dos mil cuatrocientas libras moneda catalana cada año en dinero efectivo de oro y plata las que satisfará al arrendador por medias anualidades anticipadas a razón de mil doscientas libras cada una, empezando a hacer la primera el dia primero de Enero del año próximo de mil ochocientos cincuenta y dos, en que principiará este arriendo, la segunda en igual dia del mes de Julio del mismo año y las restantes en iguales días de los cuatro años consecutivos.
Once: Si durante este arriendo sobreviniese, lo que Dios no permita, alguna enfermedad contagiosa o epidémica en la mencionada villa de Sabadell que paralize totalmente la fabricación o libre circulación y comunicación de la dicha villa con los demás pueblos del radio de dos horas de la casa molino hoy fabrica arrendada, se rebajará de las doce mil libras que son el precio de este arriendo aquella cantidad que a proporción o prorrata corresponda al tiempo, que la fabrica esté parada por el espresado motivo.
Doce: Igual rebaja del precio se hará si en tiempo de guerra las fuerzas amigas y enemigas rompieran o inutilizaran la mina o acequia del molino fabrica en términos que no pudiesen por falta de agua marchar las ruedas o maquinas, dando esto lugar a paralizar la fabrica.
Trece: Si alguna desgracia ocasionada por aguaceros terremotos o incendio, destruiese el todo o parte de dicho molino fabrica mina o conductos de agua por cuyo motivo las ruedas o maquinas de la indicada fabrica hubiesen de estar paradas por mas de quince días, deberá el Señor arrendador hacer igual bonificación a la de que tratan los dos últimos artículos por los demás días que la fabrica continuase sin poder trabajar obligándose dicho Señor arrendador a remediar tan pronto como sea posible el mal causado a menos que fuese de tamaño coste que ambas partes considerasen prudente la cancelación de la presente escritura de arriendo.
Catorce: El Señor arrendador y arrendatario quieren y entienden recíprocamente estar obligados a sostener este arriendo y a mantenerse la una a la otra de las partes en la posesión y derechos mutuamente adquiridos durante los cinco años en el mismo estipulados contra y a favor de cualesquiera herederos o sucesores suyos como no sea por quiebra o cesion de bienes hecha por el arrendatario aun cuando por efecto de cualesquiera traspaso, enagenación o fallecimiento de alguna de las partes pasarán a dominio de otras personas o corporaciones las cosas en la presente arrendadas, o la maquinaria y demás enseres establecidos en las mismas de modo que los herederos o sucesores de una de las partes quedan obligados a mantener a la otra en el goce, derechos y acciones con este arriendo adquiridos.
Quince: El arrendador y arrendatario quedan recíprocamente obligados a darse aviso medio año antes de finir el presente arriendo para saber mutuamente sus intenciones en orden a proceder a la otorgación de otro con los pactos que entonces se convengan, dicho aviso podrá ser verbal y su falta en manera alguna perjudicará a ninguna de las partes pero da derecho a la que quisiere para exigir a su tiempo de la otra contestación por escrito, y por el presente arriendo el arrendador se obliga en el caso de otorgar otro a preferir el actual arrendatario precio por precio y pactos por pactos a otra persona que pretenda el propio arriendo.
Diez y seis: El Señor arrendador y el arrendatario satisfarán por mitad cada uno los gastos de esta escritura, derecho de hipotecas, registro de la misma y dos copias de ella.
Y con estos pactos promete el arrendador que no removerá al dicho arrendatario de las posesión de las cosas arrendadas por razón e mayor menor o semejante precio, ni por otra causa o razón a cual fin le cede todos los derechos y acciones paraqué pueda usar de ellos en juicio y fuera de el. El precio de este arriendo por todo el dicho tiempo de cinco años es de doce mil libras catalanas a razón de dos mil cuatrocientas libras en cada uno pagadero por el arrendatario en dos iguales pagas en el modo estipulado en el pacto decimo de los que preceden; por lo que renunciando a la excepción del dicho precio no ser así convenido, a la ley que favorece a los engañados y a cualesquiera otra ley o derecho que favorecerle pudiese da y remite al referido arrendatario lo que mas pudiesen valer las cosas arrendadas; prometiendo hacerle valer y tener este arriendo, las cosas arrendadas poseer y estarle de firme y legal evicción y a la restitución y enmienda de todos daños y costas y a su cumplimiento obliga todos sus bienes, muebles y sitios, derechos y acciones universales que tiene y en lo sucesivo le pertenecerán. El nombrado D. Jose Quer y Abad arrendatario acepta este arriendo por el tiempo pactado, precio y firma de pago espresados, a todo lo que consiente y espontáneamente promete a la nombrado Señor arrendadora que obervarna los pactos arriba insertos, pagará el icho precio en los términos prefijados en dinero efectivo de oro y plata, con exclusión de toda clase de papel de calderilla o moneda creado o por crear y que observará todo lo demás a que en virtud de este arriendo viene obligado, sin dilación ni efugio alguno, con restitución y enmienda de daños, perjuicios y costas y a su cumplimiento obliga toros sus bienes y derechos muebles y sitios que al presente tiene y en lo sucesivo le pertenecerán, renunciando a toda ley y derecho que favorecerle pueda; y a su propio fuero, jurisdicción y domicilio, sujetandose espresamente al de los Señores jueces de primera instancia de esta ciudad y demás jueces y tribunales que convenga a cual fin firma escritura de tercio bajo pena de tal con todo rigor de clausula guarentigias, de modo que en fuerza de esta sola escritura pueda ser compelido al igual que por sentencia legalmente pronunciada y consentida. Y advertidos que esta escritura se ha de presentar a la oficina de registro de la villa de Tarrasa en el termino de treinta días y registrarse después en la contaduría de hipotecas de la misma, sin cuyo requisito será nula, la otorgan y firman, conocidos del infro notario, en Barcelona a los diez y seis de Octubre de mil ochocientos cincuenta y uno. Siendo testigos D. Francisco Domingo Losada y D. Joaquin Font en ella residentes.
Magin de Gironella, José Quer y Abad, En poder de mi Joaquin Odena notario.