Saga Bacardí |
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ESCRITURA DE CAPITULOS MATRIMONIALES ENTRE MARIA DE LAS MERCEDES VEHILS Y CATÁ DE LA TORRE Y ADOLFO DE GIRONELLA Y MILÁ DE LA ROCA. |
En nombre de Dios. Sepase que por razon del matrimonio ya celebrado entre D. Adolfo de Gironella y Milá de la Roca, propietario, hijo legitimo y natural de D. Magin de Gironella y Aiguals, también propietario y de Da. Mercedes Milá de la Roca, consortes difuntos, de una parte; y Da. Maria de las Mercedes Vehils y Catá de la Torre antes de la celebración de su matrimonio soltera, hija legitima y natural de D. Mariano Vehils y Salvat, hacendado y abogado que fué del Ilustre colegio de Barcelona difunto, y de Da. Dolores Catá de la Torre, consortes viviente de otra; todos naturales y vecinos de la presente ciudad, se han hecho y jurado los capitulos matrimoniales siguientes.
Primero: La nombrada Da. Maria de las Mercedes Vehils y Catá de la Torre, espontaneamente constituie al nombrado D. Adolfo de Gironella, su esposo, por su dote y en clase de tal, de una parte, un armario grande con su espejo, equialente a dos comodas con sus ropas, en cuya adquisición ha invertido la cantidad de seiscientos un duros cuatro reales que su hermano D. Joaquin Vahils y Catá de la Torre la adelantó al efecto de adquirir las tales cosas, de otra parte quinientos setenta y dos duros dos reales veinte y dos maravedises en dinero efectivo, cuyas dos partidas parciales forman la total de mil ciento setenta y tres duros seis reales veinte y dos maravedises, equivalentes a dos mil doscientas libras barcelonesas que la constituiente tiene delegados por su madre y hermano los citados Da. Dolores y D. Joaquin Vehils y Catá de la Torre, en total pago y satisfacción de sus derchos de legitima paterna, en la escritura de establecimiento que de la casa que poseian en la calle de Condal de esta capital otorgaron a favor de D. Antonio Baixeras, recibida en poder de D. José Poch y D. Antonio Alsina, notarios de la presente ciudad juntos estipulando y a solas autorizando a los veinte y cuatro de Setiembre del año proximo pasado de cuyos mil ciento setenta y tres duros seis reales veinte y dos maravedises debe reintegrar a su citado hermano los seiscientos un duros cuatro reales que la tiene adelantados al efecto espresado; cincuenta y tres duros seis reales veitne y dos maravedises equivalentes a cien libras, del legado hecho a su favor por su finada abuela Da. Maria Ana Salvat, viuda de D. Joaquin Vahils y Lleonart, en su testamento que entregó cerrado al dicho notario Alsina, a veinte y cinco de agosto de mil ochocientos cincuenta y uno por quien fue publicado a los cuatro de Diciembre de mil ochocientos cincuenta y tres, cuyo legado debe pagarla su nombrado hermano como heredero de su difunta abuela; y ciento seis duros trece reales diez maravedises del otro legado que la hizo su difunto tio D. Agustin Vehils en su testamento que entegó cerrado a D. Monserrate Corominas notario de esta ciudad a trece de Abril de mil ochocientos cuarenta y ocho, abierto y publicado por el mismo notario a los veinte y cuatro y veinte y seis de Mayo de mil ochocientos cincuenta, cuyo legado deben pagarle la usufructuaria y herederos de los bienes de dicho su tio. Este constitución dotal hace como mejor en derecho proceda queriendo y consintiendo que su esposo perciba y cobre la dote constituida y haga suyos propios los frutos y reditos de la misma, para mejor atender a las obligaciones del matrimonio, el dia que este se disuelva y en cualquier caso que tengalugar la restitución de dote la constituiente o su derecho habiente recobrarán su espresada dote a saber, los setecientos treinta y dos duros dos reales veitne maravedises en la misma clase de moneda que constará haber sido pagada, y el armario y ropas en el estado en que entonces se hallen, sin dilación ni contradicción de persona alguna: Prometiendo y juranto esta constitución dotal y todas las cosas en ella contenids tenerlas siempre por firmes y validas, y no impugnarlas por motivi alguno, bajo obligación de sus bienes, muebles y raices, habidos y por haber; y por ser menor de veinte y cinco años, mayor empero de veinte y dos renuncia mediante juramento al beneficio de su menor edad, lesion, facilidad e ignorancia a la restitución por entero y demas de su especial favor con la que prohibe la general del derecho en forma.
Segundo: El nombrado D. Adolfo de Gironella y Milá de la Roca, espontaneamente acepta la precedente constitucion dotal de las cosas en dote a el constituidas pr la nombrada Da. Maria de las Mercedes Vehils en el precedente capitulo, por cuya razón la hace de esponsalicio o aumento de dote la cantidad de setecientos treinta y dos duros dos reales veinte maravedies cantidad igual en efectivo a la constituida en dote; cuya dote y esponsalicio, procede de la hipoteca legal que adquiere la esposa en los bienes del marido, la salva y asegura especialmente sobre todas las plumas de agua que fuien de la mina llamada Font Sirera, con su deposito de agua, situado todo el termino de la villa de Sabadell, y sin perjuicio de dicha especial ipoteca sobre la generalidad de sus bienes, queriendo que su esposa tenga y posea la dote constituida y el esponsalicio durante su vida natural, y este precisamente constituiendose viuda de Gironella, con hijo o hija o sin ellos, sin contradicción de persona alguna, el dia empero del fallecimiento de la otorgante Da. Mercedes, el dote bajo la disposicion que ella habrá hecho y el esponsalicio en este caso y en el espresado de contraer segundo u otro enlace pase al hijo o hijos naturales de este enlace, a los cuales en el caso de existir les hace del espresado esponsalicio donación pura, perfecta e irrevocable, llamada entre vivos, por los tales hijos nacederos el infro notario aceptante y estipulante, y si estos hijos no existiran vuelva el esponsalicio al donador o a su heredero o sucesor. Y promete y jura lo aquí estipulado tenerlo por firme y estable y no revocarlo por motivo alguno ni en cuanto tiene mira a donación revocarla por razón de ingratitud, necesidad u ofensa, ni por ninguna otra causa de las que la ley permite la revocaciónde la donación a las cuales renuncia, a cualquiera otra de su favor y a la general del derecho en forma.
Tercero: Los propios futuros consortes D. Adolfo de Gironella y Da. Maria de las Mercdes Vehils, han convenido que para el caso de morir sin testamento u otras disposncion entre vivos, el sobreviviente de los dos sea usufructuario de los bienes del premuerto, con obligación de pagar las cargas que graven los mismos, y de mantener a los hijos a los dos comunes, esto es, a los varones hasta la edad de veinte y cinco años y a las hembras hasta que tomen estado, pero si existirán testamento u otra disposicion entre vivos, deberá precisamente estarse a lo que respectivamente hayan dispuesto, quedando sin efecti alguno lo estipulado en este articulo.
Cuarto: El propio D. Adolfo de Gironella, espontaneamente reconoce haber recibido de su consorte Da. Mercedes el armario y ropas que entre otras cosas le ha constituido en dote con el primero de los precedentes articulos por real y efectiva entrega, a sus voluntades y con renuncia previa a la escepción de no ser entregada ni recibida el dicho armario y ropas firma de todo los oportuna carta de pago.
Y las dichas partes aprobando y ratificando los precedentes articulos y lo en cada uno de ellos estipulado prometen reciprocamente cumplirlos y observarlos sin dilación ni escusa, bajo la obligaciones, renuncias y clausulas en ellos continuadas a que se refieren y quieran tener aquí por repetidas.
Y habiendo hecho de entender de palabra a los otorgantes que estos capitulos matrimoniales se han de registrar en la contaduria de hipotecas de la villa de Tarrasa dentro el termino de cuarenta dias siguientes al de hoy, bajo decreto de nulidad, lo otorgan y firman, conocidos del infro notario en la ciudad de Barcelona a los seis de Marzo de mil ochocientos cincuenta y ocho. Siendo testigos D. Francisco Domingo Losada y D. Francisco Gató Carrera en ella residentes.
Mercedes Vehils de Gironella, Adolfo de Gironella, En poder de mi Joaquin Odena notario.