Saga Bacardí |
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ESCRITURA DE ESTABLECIMIENTO DE CENSO HACIA SABADELL, POR ANTONIO DE GIRONELLA Y AYGUALS. |
En nombre de Dios. La Señora Da. Maria Virginia de Gironella y Dodero, domiciliada en la presente ciudad de Barcelona, consorte del Señor D. Antonio de Gironella, hacendado, residente en Monpeller (Reyno de Francia) en el nombre y concepto de procuradora general, con libre, franca y general administración, y en particular para el objeto de las cosas que abajo se indicarán legitimamente constituhida y ordenada por el citado su esposo el Señor D. Antonio de Gironella, de cuyos poderes conssta con escritura que pasó por ante D. Juan Prats notario publico Real colegiado de número de Barcelona en el dia diez y siete de Junio del año mil ochocientos cuarenta, la cual por lo que tiene mira a la clausula para establecer, con su cabecera y conclusión, copiada a la letra es como sigue.=
En la ciudad de Barcelona a diez y siete de Junio del año mil ochocientos cuarenta. Ante mi el notario y testigos abajo nombraderos, ha comparecido el señor D. Antonio de Gironella, hacendado y comerciante matriculado, vecino de la presente ciudad, y ha dicho que deeando providenciar de persona de su confianza para la administración y gobierno de todos sus bienes, caudales, y negocios, y teniendola plenamente de la Señora Da. Maria Virginia de Gironella y Dodero, su consorte domiciliada en esta ciudad, a la cual tiene el Señor otorgante concedidos ya varios poderes. Poe tanto. De su espontanea voluntad y sin revocación de los enunciados poderes, antes al contrario, queriendo darles mayor latitud pudiendo dicha Señora hacer uso de aquellos, u de los presentes conforme mejor le parecerá, constituye y nombra en su procuradora con libre y general administración, y en el modo mejor que de derecho proceda, a dicha Señora Da. Maria Virginia de Gironella y Dodero su consorte, presente a este acto, para que representando la persona, accion y derecho del Señor otorgante, pueda administrar, regir y gobernar, todos los bienes y negocios, que el referido Señor actualmente tiene y en adelante tendrá en cualquiera parte. Pueda establecer y en emphiteusim dar y conceder, ya sea por cierto y determinado tiempo como perpetuamente a la persona o personas por el censo y entrada y mediante los pactos y condiciones que a la espresada Señora su procuradora parezca, cualesquier diezmos, paetes de frutos, censos, censales, tierras, casas, aguas, molinos, usos, facultad y demas bienes pertenecientes al Señor otorgante; la dicha eentrada pedir y cobrar, y declarar haberla recibido y cobrado, o bien delegarla a pagar a cualesquier acrehedores del mismo Señor otorgante, y sobre la sucesión al credito de aquellos, prioridad de tiempo y mejoria de derechos, pactar y concordar, y el indicado censo nuevamente impuesto, en todo o en parte prometer estinguir y quitar con la indemnización del capital o en el modo que a la nombrada Señora su procuradora parezca convenir, con promesa a los adquisidores de dichas cosas que se estableceran de estarles a ellos y a sus succesores, así de las mismas, como de las mejoras y aumentos que en ellas harán de legal evicción, siempre y en todo caso, o en el otro modo que a dicha su Señora procuradora mas coneniente parezca y podrá conenir y concordar, obligación de los bienes del Señor otorgante, renuncia a las leyes de su favor, y juramento que en su alma pueda hacer y prestar, y al enunciado efecto pueda la dicha Señora su procuradora, firmar cualesquiera escrituras de establecimiento, cartas de pago y licencias con las dichas y otras clausulas que mejor le parezcan. Pueda vender. Y generalmente practique acerca lo referido cuanto el Señor otorgante haria y hacer podria, hallandose presente, prometiendo estar a derecho pagar lo juzgado, y tener por valedero lo que por la indicada Señora su consorte y procuradora, y sus tal vez substututos en razon de todo lo referido será preacticado, y no revocarlo bajo obligación de sus bienes muebles y sitios, presentes y futuros, con renuncia a las leyes y beneficios de su favor. Y así lo otorga y firma, conocido del infrascrito notario, en dicha ciudad de Barcelona dia, mes y año arriba notados, presentes por testigos D. Luis Gonzaga Pallós y D. José Gebelly vecinos de la referida ciudad.= Antonio de Gironella.= Ante mi.= Juan Prats notario.=
Concuerda con su original en el protocolo de escrituras publicas del año mil ochocientos cuarenta del referido notario D. Juan Prats (hoy difuntos) cuyas escrituras el infrascrito autorizante, regenta,d e que da fe. En dicho nombre, al efecto de mejorar, espontaneamente por el memorado Señor D. Antonio de Gironella su esposo y principal, y por sus herederos y sucesores, cualesquiera que sean establece y en emphiteosim da y concede a D. Rafael Sabadell y Permañer, hacendado natural y vecino de esta ciudad presente al otorgamiento de esta escritura y bajo aceptante a sus sucesores y a quien querrá perpetuamente habiles emperó y capaces de enagenar toda aquella pieza de tierra campa de tenida dos mojadas tres cuartas y dos destras poco mas o menos, que el principal de la Señora otorgante, por los titulos infrascritos tiene y posee en la Parroquia y termino de Sans en el lugar conocido ante spor “Lo Siuronar”, despues “Lo Torrent deen Llobet” y ultimamente “Lo Pou den Figueras”. Cuya pieza de tierra anteriormente se hallaba dividida en tres, eso es, una de siete cuartas, la otra de una mojada, y la otra de media mojada. Y se tiene por el obtentor del Beneficio bajo invocación de San Pedro y San Andres instituhido y fundado en la Parroquial Iglesia de San Vicente de Sarriá y bajo dominio y alodio del mismo a los censos, esto es, por la primera de dichas tres piezas de trece sueldos y seis dineros todos los años pagaderos en el dia de San Andrés, por la segunda de una libra siete sueldos, anualmente pagadero en el mismo dia. Y por la tercera de trece sueldos y seis dineros todos los años pagaderos en el dia o fiesta de Santa Cruz del mes de Mayo, cuyos espresados censos de hoy en adelante vendrán a cargo del Señor adquisidor, quedando franco de corresponsion por el Señor estabiliente el censo que abajo se impondrá. Linda la misma pieza de tierra que se establece, a oriente con el camino Real que dirige a la carretera de Sans; a mediodia con honores de José Canet de la Riera, parte y parte con los de Vicente Cuyas; a poniente con honores del Señor Marqués de Castelldorrius; y a cierzo parte con los de D. Josquin de Llansá, y parte con los de los sucesores de D. Ramon Clarscá. Y pertenece al principal de la Señora otorgante en calidad de heredero de la universal herencia y bienes que fueron, y al morir dejó D. José de Gironella su Señor padre, por este instituido y nombrado con su ultimo testamento, que en diez de Junio de mil ochocientos die y siete entregó cerrado a D. Antonio Ubach y Clarís notario publico de esta ciudad, por el cual segunda la muerte del Señor testador fué abierto y publicado en los dias veinte y nueve de Marzo y primero de Abril de mil ochocientos veinte. Al cual pertenecia tambiénb en calidad de heredero universal de D. Cristobal Gironella su Señor padre, por el mismo instituhido y nombrado con su ultimo testamento que en veinte y uno de Agosto de mil seteientos noventa entregó cerrado a D. Ramon Mateu y Smandia notario publico de essta ciudad, por el cual seguida la muerte de aquel Señor fué abierto y publicado en los dias veinte y dos y veinte y cuatro de Mayo de mil setecientos noventa y siete. Y a dicho D. Cristobal Gironella pertenecia por titulo de venta perpetua a su favor otorgada por el Señor D. José Fidel Pujol y Senillosa ciudadano honrado de esta ciudad en poder de D. Francisco Mas notario publico Real colegiado de número de la misma en el dia catorce de Abril del año mil setecientos ochenta y ocho. Este establecimiento hace la Señora otorgante en dicho nombre, como mejor decir y entender se pueda con los pactos y condiciones siguientes. Primero: Que el Señor adquisidor deberña mejorar la pieza de tierra esstablecida, cultivandola a uso y costumbre de buen labrador, o bien edificando en la misma una o mas casas u otros edificios confirme mejor le parezca, y que por el censo de ella y mejoras que en la misma hará, sean las que fueren, deberá pagar anualmente al principal de la Señora otorgante y a sus sucesores, setenta libras moneda catalana con dominio mediano, cuyo censo deberá satisfacerse con moneda metalica de oro u plata tan solamente corriente en esta plaza de Barcelona, con esclusión de todo papel moneda o de credito, creado o creadero bajo cualquiera denominación y con todos los derechos adherentes, y en una sola paga, haciendo la primera en igual dia al presente, del año procsimo de mil ochocientos cincuenta y uno, la segunda en el mismo dia del año mil ochocientos cincuenta y dos, y así sucessivamente las demas en semejante dia de los años consecutivos. Segundo Concede la Señora otorgante en dicho nombre al Señor adquisidor y a sus sucesores la facultad de redimir dicho censo, por el capital de dos mil trescientas treinta y tres libras seis sueldos y ocho dineros de la referida moneda, precisamente en metalico oro u plata solamente, con esclusión de todo papel moneda o de credito, creado o creadero bajo cualquiera denominación, obligando como obliga la misma Señora otorgante a su referido Señor esposo y principal, y a sus sucesores, siempre y cuando por el Señor adquisidor o los suyos se le haga entrega de aquel capital en la forma predicha, en firmar la competente venta y absolución del espresado censo mediante que los gastos de su otorgación e importe de todos derechos laudemios y demas que por ella se adeudarán, everán venir a cargo del Señor adquisidor. Tercero: Si por virtud de ordenes sucesivas generales o particulares del Gobierno quedase autorizado el Señor adquisidor o sus sucesores para redimir dicho censo con papel moneda o de cedito, o con otra cualquiera especie que no fuese moneda metalica de oro u plata, es pactado espresamente, que viniendo el caso de verificar el Señor adquisidor, o quien en estas cosas le sucederá, la enunciada redencion o luhicionn del censo impuesto con la presente y de entregar el precio en papel moneda o de credito o en otra cualquiera especie que no fuese la de moneda metalica sobre referida, en uso de dicha autorización, indemnizará al Señor estabiliente o a los suyos, en metalico, oro u plata solamente de todo cuanto en el dia que se realizará el pago del precio de la luhición, tuviese de perdida en la plaza de comercio de esta ciudad, el papel moneda o de cedito, o lo demas que le será entregado de su valor significativo u nominal hasta el completo de la cantidad que formará dicho precio, y no podrá precisarse al Señor estabiliente no a quien tal vez le habrá sucedido a la firma de la venta y absolución ni se librará el Señor adquisidor ni sus sucesores del pago del censo, sin quedar puntualmente cumplido este pacto. Cuarto y finalmente: Será del cargo del Señor adquisidor del dia presente en adelante el pago de las contribuciones ordinarias y estraordinarias de cualquiera clase que sean que a la pieza de tierra establecida, a las mejoras que en ella hará, y al censo sobre impuesto corresponden y corresponderán, y por el Gobierno serán señaladas. En cuyas cosas no podra el Señor adquisidor proclamar otros Señores que al principal de la Señora otorgante y a sus sucesores, y al directo sobre espresado, podrá emperó, despues de los treinta duas de la fádiga, o derecho de prelación que la misma Señora reserva al memorado su principal y a sus sucesores, y de otros treinta que corresponden al Señor dorector arriba mencionado, la pieza de tierra esstablecida vender, concambiar, establecer o en otro modo enagenar a personas habiles y capaces. Salvo el censo y dominio sobre impuestos y demas derechos anecsos al mismo, y los censos y derechos del Señor directo sobre referido, junto con los dominicales que por razón de este contrato le sean debidos. La entrada de este establecimiento es de un par de pollos que declara la Señora otorgante en dicho nombre, haber recibido del Señor adquisidor a sus voluntades. Y renunciando a la escepción de no ser la entrada recibida, ni ella ni el censo sobre impuesto en dicha conformidad convenido y a las demas del favor de dicho Señor su principal, no solo otorga en nombre de este Señor, de aquella entrada la competente carta de recibo, si que también en el mismo nombre da y cede al Señor adquisidor todo cuanto la pieza de tierra establecida valga y valer mas pueda del censo y entrada predichos y promete que el memorado D. Antonio de Gironella, su esposo y principal, le hará tener y perpetuamente poseeer la indicada pieza de tierra, y que le estará de ella, y de las mejoras que en la misma así el Señor adquisidor como sus sucesores hará, de firme y legal eviccion en cualquier caso, con enmienda de daños, gastos, costas y perjuicios, bajo obligación de todos los bienes de dicho D. Antonio de Gironella, muebles y rahices presentes y futuros no emperño de los de la Señora otorgante, por tratar de negocio ageno, con renuncia a las leyes y beneficios del favor de aquel Señor. El nombrado Señor D. Rafael Sabadell y Permañer, adquisidor sobredicho loando y aprobando lo referido acepta este establecimiento, con los pactos y condiciones sobre continuados, a que consiete, y de su espontanea voluntad promete al Señor estabiliente que la pieza de tierra establecida mejorará, y que por el censo y mejoras de la misma pagará anualmente la susodicha cantidad de setenta libras moneda catalana, con el respectivo dominio mediano sobre impuesto, y que cumplirá puntualmente todo lo demas arriba pactado en lo que venga a su cargo, sin dilación ni escusa alguna, con el acostumbrado salario de procurador enmienda de daños y gastos, costas, intrinsecas y estrinsecas y perjuhicios que para lo referido tenga el Señor estabiliente y sus sucesores que sobrellevar, de que quiere el Señor adquisidor sean creidos de su palabra o solo juramento, al cual por apcto defiere sin necesidad de otro genero de prueba, para cuyo cumplimiento obliga y especialmente hipoteca la pieza de tierra sobre establecida, y mejoras que en la misma hará, con el derecho emphiteutico que en aquella tiene adquirido, y sin perjuicio dicha especial hipoteca obliga todos los demas bienes suyos muebles e inmuebles habidos y por haber, renunciando a la ley que dice que el deferimiento al juramento antes de su prestación puede revocarse, a la que dispone que primeramente se haya de pasar por la cosa especialmente obligada que por la general, a la que previene que cuando el acreedor puede satisfacerse de la especial hipoteca, no ponga mano a otros bienes, y a las demas leyes y beneficios de su favor, y por espreso pacto a su propio fuero, sujetandose al fuero y jurisdicción de los juzgados de primera instancia de esta ciudad y su partido, y de otro cualquier tribula o superior seglar solamente, con facultad de variar de juhicio, haciendo y firmando escritura de tercio, bajo pena de tercio en los libros de los tercios de dichos tribunales, para lo cual repite la sobrecontinuada obligación de bienes. Y para mayor valididad de lo referido lo confirman los Señores contraentes, con juramento, que espontaneamente prestan en la forma de derecho, por ante el infrascrito notario autorizante, a saber el Señor adquisidor en su alma, y la Señora procuradora en la de su Señor esposo y principal, en virtud de cuyo juramento afirman no haber otorgado esta escritura en perjuhicio del Señor directo por quien la cosa establecida se tiene ni de sus derechos, Y advertidos de lo prevenido sobre hipotecas con Real decreto de veinte y tres de Mayo de mil ochocientos cuarenta y cinco, así lo otorgan y firman, conocidos del infrascrito notario, en la ciudad de Barcelona a ocho de Noviembre del año mil ochocientos cincuenta. Presentes por testigos D. José Gebelly y D. José Oriol Generés notario electo de esta vecindad.
Maria Virginia de Gironella, R. Sabadell y Permañer, Ante mi Luis Gonzaga Pallós notario.