Saga Bacardí
04036
ESCRITURA DE PRESTAMO Y GARANTIA DE DEVOLUCIÓN HACIA BUYE, POR LOS HERMANOS MILÁ DE LA ROCA.


Sepase: Que Da. Ramona de Milá de la Roca y Almirall consorte de D. José Nicasio de Milá de la Roca, piloto mercante, al presente hallado en la heroica villa de Madrid, y D. Francisco de Paula de Milá de la Roca, haciendo estas cosas la Da. Ramona y el D. Francisco de Paula, los dos vecinos de esta ciudad, en la calidad de apoderados del espresado D. José Nicasio según consta de su poder que el mismo otorgó y firmó ante el notario publico del colegio de esta ciudad D. Ignacio Llobet a doce de Didiembre de mil ochocientos cuarenta y cuatro en el que de tomar a prestamo cualesquier cantidadesde dinero yo el infro notario que en dicho poder se hace espresa mención doy fe. En dicho nombre. Espontaneamente confiesan deber y querer pagar a D. Ramon Buye tintorero y vecino de la misma a este acto presente, la cantidad de nuevecientas libras moneda catalana que en la calidad arriba espresada les presta graciosamente y sin interés alguno, las que confiesan en cuanto a cuatrocientas libras de la misma moneda haberlas recibido antes de ahora y en cuanto a las restantes quinientas lbiras también catalanas a presencia del ntoario y testigos infros y todas en dinero de contado real y fisicamente en oro y plata y renunciando a la escepción de no ser la cosa así convenida al dinero en parte no contado ni recibido, prometen en dicho nombre las mismas nuevecientas libras catalanas restituir y devolver al referido D. Ramon Buye pagandolas por annualidades de aquella pension de cien libras de la misma moneda que D. José Nicolás Milá de la Roca percibe y cobra en el mes de Febrero de cada año de D. Salvador Pons en la actualidad residente en Tarrasa en razón de una casa que este posehe sita en la calle de los Cambios Viejos de esta ciudad señalada de número once, dándole facultad en el nombre que accionan para que pueda percibir, pedir y cobrar los reditos de dicha pension de cien libras anuales, dandole al efecto amplio poderes o substituyendoles los que tienen de su principal hasta que dicho D. Ramon Buye esté totalmente satisfecho de la cantidad prestada, empezando ael primer cobro de cien libras por todo el mes de Febrero proximo y así sucesivamente los demas ocho plazos en igual mes con pacto espreso que en caso de luiciónd e la referida pensión, haya el D. Ramon Buye de quedar satisfecho del todo o de lo que le falte a entregar de la cantidad que espresa este debitorio. Y en la misma moneda que las espresadas Da. Ramona y D. Francisco de Paula las tienen recibidas y no en vales reales ni otro cualesquier genero de papel moneda por mas que a este autorizase cualesquier resolución del Gobierno, todo lo que en el nombre arriba dicho prometen atender y cumplir sin dilación ni efugio alguno con el acostubmrado salario de procurador, restitución y enmienda de todos daños, perjuicios y costas. A cuyo cumplimiento obligan especialmente la anua pensión de cien libras arriba espresada. Y sin perjuicio de esta especial hipoteca obliban en general todos los bienes propios y derechos, muebles y sitios presentes y futuros, propios del referido D. José Nicasio Milá de la Roca y no los propios por tratar de negocio ageno con renuncia a la ley que dice que primeramente se haya de pasar por la cosa especial que por la generalmente obligada y a la otra que dispone que cuando el acreedor puede satisfacerse de la especial hipoteca no heche mano a otra cosa. Y a cualquier otra ley y derecho que favorecer pueda a su principal, Y para la mayor seguridad de lo arriba prometido el referido D. Francisco de Paula de Milá de la Roca se constituye fiador y principal obligado, quien junto con el dicho D. José Nicasio sin el, ya solas a todo lo arriba dicho se obliga, y el mismo D. Francisco de Paula de Milá de la Roca, loando este contrato y aceptando el cargo de la fiaduria promete al referido D. Ramon Buyé que junto con el espresado D. José Nicasio su Señor hermano, sin este y a solas a todo lo arriba dicho será tenido y quiere quedar obligado. Y para su cumplimiento el fiador a mas de los bienes de su principal arriba referidos obliga todos sus bienes muebles y sitios presentes y futuros, derechos y acciones, con renuncia al beneficio de nuevas constituciones, divididoras y cedidoras acciones a la epistola del Emperador Adriano y a la consuetud de Barcelona, a la ley que dice que primero sea convenido el principal que la fianza y a la otra que previene que libre a aquel lo quede esta. Y en el nombre arriba dicho junto, con la Da. Ramona, y como a fiador en el propio por pacto renuncian a su propio fuero y domicilio sometiendose al de cualesquiera Señor juez de primera instancia de esta ciudad y al de cualquier superior secular solamente, con facultad de variar de juicio haciendo y firmando escritura de tercio, bajo pena del mismo.
Barcelona a 7 de Enero de mil ochocientos cuarenta y cinco.
Ante mi José Rodelles y Ferrús notario. (esta útima pagina la tengo en muy mal estado.)