Saga Bacardí |
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ESCRITURA DE VENTA DE TIERRA Y CASITA HACIASERRA, POR LOS MILÁ DE LA ROCA Y GUILLA. |
En la ciudad de Barcelona a los diez y seis días del mes de Mayo del año mil ochocientos cuarenta.
En nombre de Dios. Sépase por esta publica escritura: Que los Señores D. José Maria Milá de la Roca, en su nombre proprio, y en el de padre y legitimo administrador de las personas y bienes de los menores D. Estanislao, D. Enrique y Da. Maria de las Mercedes, hijos comunes al mismo, y a su difunta esposa Da. Maria Mercedes Milá de la Roca y Guilla, y los hijos mayores de los mismos consortes D. José Nicasio, D. Francisco de Paula, Da. Josefa Oriol consorte de D. Baudilio Valls practicante de notaria, obrando con permiso e intervención de su marido, y Da. Joaquina Milá de la Roca y Guilla soltera, todos vecinos de esta ciudad. Por cuanto D. José Maria Milá de la Roca en dicha calidad de padre y legitimo administrador de las personas y bienes de sus hijos menores entre los cuales contaba a D. Antonio que falleció en el año mil ochocientos treinta y ocho, y su hijo de mayor edad D. José Nicasio, y Da. Josefa Oriol Valls y Milá de la Roca en el dicho concepto de sucesores y representantes de D. Estevan Guilla su suegro, y abuelo respective, si algunos bienes quedasen de los cedidos a sus acreedores, a fin de terminar la causa del concurso principiada en el Real Consulado de Comercio de esta Provincia, y segunda desde mil ochocientos treinta en el Tribunal Real de Comercio de esta ciudad, solicitaron la reunión de los acreedores, que tuvo efecto en el día cinco de Junio de mil ochocientos treinta y tres, bajo la presidencia del señor juez comisario, y usando en representación del fallido de las facultades concedidas en el artiulo 1147 del código de Comercio, les hicieron proposiciones de pago, las cuales admitió la mayoría legal, resultando de ellas un convenio que se firmó en el acto de la junta. Siendo la primera proposición: Que al señor D. Felipe de Amat primer acreedor en pago de su crédito de veinte y dos mil setecientas ocho libras dos sueldos y tres dineros se le entregasen en plena propiedad la casa del concurso de la calle de Basea, y a mas tres mil setecientas cincuenta libras en dinero efectivo, o una pensión anual de ciento y cincuenta libras hasta que se le entregase el capital dicho de tres mil setecientas cincuenta libras, o en su lugar la casa y prado de San Martin de Provensals (que abajo se designará). Siguiendo otras consignaciones de fincas del concurso, y cantidades de dinero a los demás acreedores, que se omiten por no interesar al objeto de la presente escritura. Quedando los demás bienes que fueron del deudor Guilla en absoluta propiedad de los proponente en el concepto de sucesores del mismo, y de herederos de su esposa y madre respective Da. Maria de las Mercedes Milá de la Roca y Guilla. Pero como no había fondos efectivos para pagar las cantidades de metálico propuestas en dicho convenio, suplicaron los proponentes a D. Ignacio Villavecchia sindico del concurso, y este se prestó a enccarhgarse de este servicio mediante ciertas condiciones que se convinieron, y también se omiten por no ser aquí necesarias Concluyendo el convenio con obligarse los proponentes en dicha calidad de sucesores y representantes de D. Estevan Guilla a firmar las escrituras de venta y traspaso de las fincas consignadas en pago a sus acreedores a favor de las personas que estos quisieren. Siendo respectivamente a cargo de cada uno de ellos los gastos que causare este traspaso por razón de laudemios, alcabala, escrituras y a prorrata de todos los de la escritura de concordia, y de su aprobación. Este convenio aprobado, admitido, y firmado por los acreedores, y su sindico el Señor Villavecchia encargado del pago de las cantidades en metálico estipuladas en el mismo, fue pasado al Tribunal por el Señor juez comisario, y después de a ver espirado los ocho días que la ley señala, sin presentarse acreedor alguno oponiéndose a la aprobación del convenio, fue este aprobado por el Tribunal con auto del día cuatro del mes de Julio del citado año, y con otro auto del día cinco del siguiente mes de Agosto se mandó immitir a D. Felipe de Amat, a D. Ignacio Villavecchia y a D. José Maria Milá de la Roca en las cualidades expresadas y a sus litis-consortes en la posesión interina de las fincas que les fueron respectivamente consignadas en el convenio aprobado. Quedando así determinado el concurso, y transigidas las cuestiones entre los interesados el él. En consecuencia el Señor Villavecchia cumplió con el pago ofrecido al Señor de Amat de las tres mil setecientas cincuenta libras catalanas en metálico en satisfacción de su total crédito según es de ver de la carta de pago con cesión de derechos, firmada a su favor por D. José Maria de Amat y de Desvalls, Capitan del Real Cuerpo de Artilleria, hijo de D. Felipe de Amat y Donatario entre otra cosas del expresado crédito, ante D. José Manuel Planas y Comte escrivano publico del tribunal de comercio a los veinte y ocho de Setiembre del referido año mil ochocientos treinta y tres, en la cual se hace merito de la cesión que se le hizo igualmente a cuenta de su crédito de una casa que fue propria del deudor Guilla situada en la calle de Basea, y se cancela la escritura de debitorio de treinta mil libras que el referido D. Estevan Guilla, y su hierno, e hija D. José Maria Milá de la Roca, y Da. Maria de las Mercedes Guilla firmaron a favor de D. Felipe de Amat ante D. Jayme Morelló notario publico de número de esta ciudad a los diez de Junio del año mil ochocientos y quince. Y como D. Ignacio Villavecchia para procurarse el reembolso de las tres mil setecientas cincuenta libras por él satisfechas al Señor de Amat, haya convenido la venta de la indicada casa y prado de San Martin de Provensals, y solo falte el que la firmen los Señores padre e hijos Milá de la Roca y Guilla a tenor de la promesa y obligación con que formalizaron el citado convenio, de firmar las escrituras de venta y traspaso de las fincas consignadas a sus acreedores, a favor de las personas que estos quisieren. Por tanto, los nombrados D. José María Milá de la Roca en su nombre proprio, y en el de padre y legitimo administrador de las personas y bienes de los menores D. Estanislao, D. Enrique, y Da. Maria de las Mercedes Milá de la Roca y Guilla, y los hijos de mayor edad de los mismos consortes D. Jose Nicasio, D. Francisco de Paula, Da. Josefa Oriol consorte de D. Baudilio Valls, practicante de notaria, obrando con permiso e intervención de su marido, y Da. Joaquina Milá de la Roca y Guilla soltera, todos en su nombre proprio y en representación y como sucesores de su suegro, abuelo y madre respective D. Estevan Guilla y Da. Maria Mercedes Milá de la Roca y Guilla, por cualesquiera derechos que les competan en los bienes que fueron de los mismos, y cumpliendo con lo convenido y estipulado con sus acreedores. A fin de reembolsar a D. Ignacio Villavecchia las espresadas tres mil setecientas cincuenta libras que insiguiendo el mismo convenio pagó por ellos en metálico a D. José Maria de Amat y de Desvalls. De su espontanea voluntad y cierta ciencia, por si y sus respectivos herederos y sucesores, venden y por titulo de venta conceden a D. Domingo Serra, propietario, fabricante de estampados de algodón, vecino de esta dicha ciudad, presente y abajo acetante, a sus sucesores, y a quien querrá perpetuamente, toda aquella casa con su noria y algibe, corrales y demás anexo, y una pieza de tierra campa, antiguamente dividida en dos partes, de cabida juntas cuatro mojadas poco mas o menos, en la que dicha casa y demás anexo se halla construida y que al tiempo que la poseyó D. Estevan Guilla fue casa con sus oficina y prado de indianas, todo situado en el termino de San Martin de Provensals territorio de Barcelona. Y linda por levante con honores de Da. Esperanza, viuda e hijos de D. Benito Columbí del comercio; Por mediodía con los sucesores de D. Juan Canaleta y con D. Joseph Amigó; por poniente con dicho D. Joseph Amigó fabricante de pintados; y por cierzo con la carretera Real que va de Barcelona a Mataró. Item: Un pedazo de terreno, que en la escritura e venta que abajo se citará por la cual lo adquirió el Señor Guilla, fue designado del modo siguiente= Todo aquel trozo de terreno a la parte del norte de dicha carretera Real que contiene de largo de levante a poniente treinta y una canas, y cuatro palmos, y de ancho en la parte de occidente cuatro canas, y en la de levante una cana, de cuales dimensiones en medida geométrica resulta que este trozo de terreno comprende la superficie de setenta y nueve canas cuadradas que componen media mundina, y un octavo, y linda el mismo trozo de tierra a oriente, poniente y cierzo con honor de D. Antonio Nadal mediante una azequia en la parte septentrional; y a mediodía con dicha carretera Real. Y se nota en la mencionada escritura de venta, que las dos superficies de terreno arriba designadas solamente contienen juntas tres mojadas una cuarta dos mondinas y un octavo de mondina, no obstante que en la escritura de establecimiento del mismo terreno que también se calendará se expresa que la dicha pieza de tierra antiguamente dividida en dos partes comprende cuatro mojadas poco mas o menos, siendo probable que esta diferencia provenga de la rectificación de dicha carretera. Y se tiene todo junto por el Rndo. Dr. D. Sagismundo Arques Pbro. Beneficiado de la Parroquial Iglesia de San Jayme de esta ciudad como persona layca y particular, sucediendo al Señor Antonio Casals y Merlí al censo de cien libras barcelonesas con dominio mediano francas de corresponcion pagaderas anualmente el día ocho de Mayo. Debiendo advertirse que con el establecimiento perpetuo firmado ante D. Francisco Juan Elias y Bosch notario de Barcelona en ocho de Mayo de mil setecientos noventa y dos por dicho Antonio Casals y Merlí a Ramon Vicens fabricante de indianas de todo el terreno y una casita o cabaña que comprende hoy toda la casa y pieza de tierra que ahora se vende, se impuso el censo de ciento y cincuenta libras. Pero en virtud de tres distintas luiciones hechas ante el citado notario la primera de quince libras en pensión por quinientas en precio en el mismo día del establecimiento; la segunda de igual pensión y precio el día veinte y ocho de Mayo de mil setecientos noventa y tres, y la ultima de veinte libras en pensión por seiscientas sesenta y seis libras trece sueldos cuatro dineros en precio el día diez y siete de Mayo de mil setecientos noventa y cuatro, formadas todas por razón de dominio, quedó dicho censo de ciento y cincuenta libras reducido a las cien libras que hoy se prestan. Y el Rndo. Dr. D. Sagismundo Arqués lo tiene en dominio directo de los aniversarios comunes de la Santa Iglesia Catedral de esta ciudad al censo de diez y siete sueldos seis dineros pagaderos todos los años, esto es siete sueldos seis dineros en el día quince de Agosto, y los restantes diez sueldos en el día ocho de Setiembre. Debiendo notarse, que según el establecimiento arriba citado no puede imponerse mas dominio sobre dicha finca, sino solamente censo en nuda percepción. Y pertenecia dicha casa y prado, o pieza de tierra al nombrado D. Estevan Guilla en virtud de venta perpetua a su favor firmada por Rosa Modolell, y Negrevernis viuda de Bernardo Modolell y Ravella y Pablo Modolell y Negrevernis madre e hijo, Paula Duran viuda de José Francisco Duran, y Agustin Geronimo Duran, madre hijo fabricantes de velos, y Teresa Vicens viuda de Ramon Vicens y Juan Vicens fabricante de pintados y texidos, también madre e hijo vecinos de Barcelona todos en calidad de socios de la extinguida fabrica de pintados que corrió bajo la razón de “Viuda de Ramon Vicens & Cia.” según de dicha escritura de venta consta ante D. Jayme Morelló notario de esta ciudad a los siete de Enero de mil ochocientos cinco firmada por razón de dominio. A toda la expresada sociedad pertenecia por titulo de reconocimiento y agnición de buena fe hecha por la nombrada Teresa Vicens viuda de Ramon Vicens como tenutaria, y por Juan y Ramon Vicens hijos y coherederos de los bienes que fueron de Ramon Vicens su padre, muerto ab intestato, a favor de dicha ciudad, con escritura ante el nombrado D. Francisco Juan Elias y Bosch notario a los siete de Setiembre de mil setecientos noventa y dos. Y al expresado Ramon Vicens padre pertenecia en virtud del establecimiento arriba citado. Este venta otorgan como mejor en derecho proceda estrayendo las designadas cosas vendidas de la posesión, dominio y poder que de ellas tenia interinamente D. Ignacio Villavecchia y las mismas pasan y transfieren al dominio y poder del comprador, y de sus sucesores. Prometiendo entregarle posesión corporal, real, actual o cuasi de las cosas vendidas, y concediéndole facultad par que de propria autoridad pueda tomársela con clausula de constituto, y precario, queriendo que en virtud de la ley se entienda transferida la posesión como si por los mismos vendedores en la espresada calidad y en virtud del explicado convenio le fuese realmente entregada. Cediendole todos sus derechos y acciones, de los cuales pueda el comprador y los suyos usar y valerse en juicio, y fuera de él, como mejor les convenga, acerca lo cual les constituyen procuradores como en cosa propria. Salvos los censos y demás derechos dominicales a los dominos espresados y el laudemio que les corresponda con motivo de la presente venta. El precio de la cual es tres mil setecientos cincuenta libras moneda barcelonesa y metálica de oro, o plata que pagará el comprador en virtud de delegación que le hacen al nombrado D. Ignacio Villavecchia para reembolsarle de igual cantidad que en nombre y representación de los otorgantes, e insiguiendo el referido convenio pagó a D. José Maria de Amat por las causas y razones arriba mencionadas. Debiendo el comprador en el acto de satisfacer el precio al Señor acreedor Villavecchia obtener del mismo la correspondiente carta de pago con cesión de derechos para mayor seguridad de la presente venta, pues quieren los otorgantes que verificado el pago y obtenida la cesión suceda el comprador en el lugar y derecho de los mismos Señores D. Ignacio Villavecchia, y de D. José Maria de Amat, y le competan las mismas prioridad de tiempo, mejoría de derecho, y demás preeminencias y prerrogativas que competirían a aquellos a no ser satisfechos en su respectivo crédito de tres mil setecientas cincuenta libras, acerca lo cual le constituyen procurador como en cosa propria. Por lo que renunciando a la excepción de no ser todo lo dicho verdadero, a la de no ser el precio convenido en la expresada cantidad, y a otra cualquiera que respectivamente pudiese favorecerles, condonan, absuelven y remiten al comprador todo lo que las cosas vendidas pudiesen tal vez valer mas. Y convienen y prometen al mismo comprador y a sus sucesores, que la presente venta le harán tener y valer, y las cosas en ella comprendidas poseer, y que le estarán de firme y legal evicción en todo caso y tiempo, con resarcimiento y enmienda de todos daños, perjuicios y costas, bajo obligación de sus respectivos bienes y derechos juntos, y del otro de ellos insolidum presentes y futuros. Renunciando a toda ley, derecho y beneficio que respectivamente les pudiese favorecer, incluso el beneficio de las nuevas constituciones, dividideras y cedideras acciones, y a la consuetud de Barcelona que trata de dos o mas que se obligan insolidum, y Da. Josefa Oriol Valls y Milá de la Roca, y Da. Joaquina Milá de la Roca renuncian especialmente al beneficio Velleano Senado Consulto establecido a favor de las mujeres que se obligan por otros. Y presente D. Estanislao Milá de la Roca menor de veinte y cinco años, no obstante de otorgar su padre esta venta en su nombre como padre y legitimo administrador de sus hijos menores insiguiendo la obligación contraída en el convenio con los acrehedores de Guilla, de que arriba se hace merito, hallándose ya a la edad de mas de veinte años, no solo aprueba aquel convenio, sino también la presente venta bajo obligación de sus bienes y derechos, y con juramento, en cuya virtud renuncia al beneficio de sus menor edad, lesion, facilidad e ignorancia, y a otro cualquiera que para reclamar la restitución por entero le pudiese favorecer. Y presente D. Domingo Serra aceta esta venta conforme está concebida, obligándose al pago de su precio conforme se le ha delegado, y al cumplimiento de todo cuanto en su virtud venga a su cargo. Y para mayor validez y firmeza todos los contrahentes juran a Dios Nuestro Señor, y a sus quatro Santos Evangelios en mano y poder del infro notario no solo tenerla siempre por firme, valida y eficaz, y no contravenirla por causa, ni razón algún a, sino también que no se ha hecho en fraude de los derechos dominicales. Y presente también D. Baudilio Valls, marido de Da. Josefa Oriol Milá de la Roca la consiente, y aprueba, en cuanto le corresponde por el interés de su consorte. Finalmente quedan todos inteligenciados que de esta escritura debe tomarse razón en el oficio de hipotecas de la presente ciudad, dentro seis días próximos para que tenga su debida firmeza. En cuyo testimonio los mismos Señores contrahentes a quienes el infro notario doy fe conozco, lo firman de sus manos siendo testigos D. José Romualdo de Bofarull, y D. Juan Rodrigue y Deop vecinos de esta dich ciudad.
José Maria Milá de la Roca, Nicasio Milá de la Roca, Francisco Milá de la Roca, Josefa Valls y Milá, Joaquina Milá de la Roca, Estanislao Milá de la Roca, Baudilio Valls y Torner, Domingo Serrat, Ante mi Pedro Rodríguez de Alcántara notario publico de número de Barcelona.