Saga Bacardí
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ESCRITURA DE ACREEDORES Y PRESTAMO HACIA ANTONIO DE GIRONELLA Y AYGUALS.


En la ciudad de Barcelona a veinte y seis dias del mes de Noviembre año del Nacimiento del Señor de mil ochocientos treinta. El Señor D. Antonio de Gironella y Ayguals ciudadano honrado de Barcelona y del comercio de la misma ciudad. En atencion a que para asuntos de su casa ha debido procurarse adquirir la cantidad de veinte y cinco mil ochocientos pesos fuertes moneda metalica y sonante de oro y plata de España y justo peso, y no otra ni vales Reales ni papel moneda, la que le han facilitado, a saber, en quanto a ochocientos pesos fuertes D. Juan Nadal tendero de paños de esta ciudad, dos mil también pesos fuertes D. Ignacio Villavecchia del comercio, otros dos mil D. José Antonio Fontanils hacendado, otros dos mil D. Mariano Borell también hacendado, iguales dos mil D. Mariano Figueras y Pou igualmente hacendado, un mil D. Francisco Ribas y Barbier secretario del Real Acuerdo de esta Real Audiencia, un mil D. Francisco Roquer y Simon escivano publico real coLegiado de número de esta ciudad, un mil D. Domingo Coll comerciante, un mil D. Miguel Elias también comerciante, un mil D. Baltazar Domenech contador de propios de esta provincia, dos mil D. Blas de Unzeta tesorero del Real Exercito, otros dos mil D. Ramon de Bacardí hacendado, y ocho mil también pesos fuertes D. Erasmo de Janer hacendado de esta ciudad, cuyas partidas componen dichos veinte y cinco mil ochocientos pesos fuertes de la referida moneda. Y deseando cautelar debidamente a los referidos Señores el reintgro de las respectivas cantidades que le han prestado obligandose a debolverselas con la espresada moneda dentro el termino de un año contadero del dia de la fecha de esta escritura. Por tanto: De su livre alvedrio y espontanea voluntad, confesando haber recivido por via de prestamo gratuita, de los Señores que quedan nombrados, a saber, de cada uno las cantidades referidas en dicha moneda metalica y sonante de oro y lata de España y justo peso, y no otra ni vales reales ni papel moneda de contado, realmente y de hecho a sus libres voluntades, de que tiene dado a cada uno el correspondiente resguardo, que en virtud de esta escritura quedará cancelado, les otorga carta de pago de su respectiva cantidad, con renuncia de la accepcion del dinero no recivido y no contado, a la cosa no ser así, y de cualquier ley y derecho de su favor. Y se obliga y promete a los mencionados Señores los quales se hallan ausentes a este acto, y por ellos presente y estipulante el infro escrivano, y a cada uno de ellos en particular por su interés, que dentro el termino de un año contadero del dia de la fecha de esta escritura, les debolverá y pagará los veinte y cinco mil ochocientos pesos fuertes que importan las partidas por ellos prestadas al Señor otorgante, a saber, a cada uno la cantidad arriba espresada y con igual moneda metalica y sonante, a la que queda referida. Lo que promete cumplir sin dilación ni escusa alguna, con el salario de procurador, y restitución y enmienda de todos daños, perjuicios y costas. Y para mayor seguridad de lo que ha prometido, y se ha obligado, dá por fiadora, y principal obligada a la Señora Da. Maria Virginia de Gironella, Dodero y Montovio, su consorte, la qual cerciorada de la obligación que contrahe dicho Señor D. Antonio su marido, y aprobando el contenido de esta escritura. De su espontanea voluntad, aceta el cargo de la fiaduria, y promete a dichos Señores D. Juan Nadal, D. Ignacio Villavecchia, D. José Antonio Fontanills, D. Mariano Borell, D. Mariano Figueras y Pou, D. Francisco Ribas y Barbier, D. Francisco Roquer y Simón, D. Domingo Coll, D. Miguel Elias, D. Baltazar Domenech, D. Blas Unceta. D. Ramon de Bacardí, y D. Erasmo de Janer, a cada uno por lo que interesa en dicho prestamo de veinte y cinco mil ochocientos pesos fuertes, que junto con dicho D. Antonio principal obligado sin el y a solas, estará obligada a todo lo por este prometido. Y tanto el principal como la fiadira, obligan y espresamente hipotecan (a eccpcion dicha Da. Maria de la mitad de su dote) todos su bienes y derechos, muebles y rahices habidos y por haber, queriendo que se entiendan hipotecados como si fueren aquí espresamente designados, y lindados, y obligados tambien con general obligación. Cuya hioteca quieren se entienda consabida con todas las clausulas de su naturaleza y estilo, dando facultad a dichos acreedores y a cada uno de ellos, de que en caso de faltar al cumplimiento, puedan vender y enagenar las cosas hioptecadas, y de su precio satisfacerse, firmando al efecto las ventas conveinientes con las clausulas de estilo. Renunciando ambas al beneficio de nuevas constituciones, dividideras y cedideras acciones, carta de Emperador Adriano, y consuetud de Barcelona que habla de dos o mas que a solas se obligan, al privilegio militar y avisos y dilaciones que se conceden a los que lo gozan, a la ley que dice que primero deba pasarse por la cosa especial que por la generalmente obligada, y a otra que dispone que cuando el acreedor puede satisfacerse de la especial hipoteca no heche mano de los demas bienes, y también a la ley que previene que primero sea reconvenido el principal que la fianza, y a otra que dispone que libre el principal lo sea el accesorio. Y a mas la expresada Da. Maria Virginia, cerciorada de sus derechos, por el infrascrito escrivano, renuncia al beneficio Velleyano Senatus Consultus, a la autentica que empieza si qua mulier, y generalmente los dos renuncian a cualquier ley y derecho de su favor, y a la que prohive la general renuncia. Y por pacto a su fuero y domicilio, sometiendose dichos Señores D. Antonio y Da. Maria Virginia al fuero y jurisdiccion del Excelentisimo Señor corregidor de esta ciudad, de sus Seores Lugar-Tenientes y de otro cualquier juez o superior seguar solamente, con facultad de vaiar el juicio haciendo y firmando por dichas cosas escritura de tercio, bajo pena de tercio en los libros de los tercios de la curia de dicho Excelentisimo Señor corregidor, y de otro cualquier juez seglar solamente como queda referido. Por la que obligan sus bienes juntos y a solas en el modo espresado con constitución de procuradores a los notarios de dichos tribunales para insinuar la referida escritura de tercio por cualquier motivo que lo requiera, prometiendo tener por firme todo lo que por ellos será obrado. Y presente a estas cosas D. Magin de Gironella domiciliado en esta ciudad hermano del citado D. Antonio, parobando la antecedente obligacion hecha por este con fiaduria de su Señora consorte Da. Maria Virginia a lo que espresamente consiente. Espontaneamente promete que ahor ni en tiempo alguno no se opondrá al cumplimiento de este contrato y obligacion por razón de sus derechos de legitimas paterna y materna, suplemento de ellas, parte de esponsalicio y otros derechos que le competen y pueden competer en los bienes de sus Señores padres D. José y Da. Francisca de Gironella que posee el reerido su Señor hermano, ni por cualquier otro derecho o credito que le competa en ellos y en los de este, antes bien dandose por cerciorado de sus referidos derechos, quiere que los espresados Señores acreedores de su hermano le prefieran al cumplimiento de esta obligación, reservandoselos sobre los demas bienes que fueron de dichos sus Señores padres, y de los de su hermano. Renunciando a cualquier ley o derecho que le favorezca y a la que prohive la general renuncia. Y declaran los Señores otorgantes quedar adertidos por el infrascrito escrivano, que de esta escritura debe tomarse razón en el oficio de hipotecas de esta ciudad dentro seis das siguientes al de la fecha para los efectos prevenidos por Su magestad, con su Real Pragmatica de hipotecas y edictos sucesovos. En cuyo testimonio así lo dicen y firman los Señores otorgantes conocidos de mi el infro escrivano. Siendo testigos D. Pedro Espinós dependiente del comercio, y D. Francisco Maymó notario publico Real coleiado de número de esta ciudad en la misma residentes.
Antonio Gironella, Maria Gironella y Dodero, Maagin Gironella, Ante mi Juan Bautista Maymó y Soriano notario.