Saga Bacardí |
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ESCRITURA DE PRESTAMO DE CAMPS HACIA ANTONIO DE GIRONELLA Y AYGUAL. |
En la ciudad de Barcelona a veinte y seis del mes de Noviembre año del Nacimiento del Señor de mil ochocientos y treinta. El Señor D. Antonio de Gironella y Ayguals ciudadano honrado de esta ciudad, y del comercio de ella en la misma domiciliado. De su espontanea voluntad confiesa y en verdad reconoce a D. Geronimo Camps hacendado residente en la propia ciudad a este acto presente y estipulante, que le debe y quiere pagar la cantidad de seis mil libras moneda barcelonesa metalica y sonante de oro y plata de cuño español y justa ley y peso y no otra, ni vales Reales ni papel moneda, a fin de ocurrir a un negocio, cuya cantidad confiesa haver recivido de D. Geronimo Camps en la espresada moneda de contado, realmente y de hecho a sus livres voluntades, de que le tiene dado resguardo, el cual en virtud de esta escritura queda anulado y cancelado. Por lo que renunciando a la escepción del dinero no recivido, y no contado, a la de la cosa no ser así, y a cualquier otra ley y derecho de su favor, no solo le otorga carta de pago de dichas seis mil libras, sino que tambien se obliga y promete que le debolverá esta cantidad dentro el termino de doce meses del dia presente en adelante contaderos, sin dilación ni escusa alguna, con el acosztumbrado salario de procurador y restitución y enmienda de todos daños, perjuicios, y costas. Y para mayor seguridad de lo que ha prometido y se ha obligado, dá por fiadores y principales obligados a Da. Maria Virginia de Gironella, Dodero y Montovio su consorte, y a D. Erasmo de Janer hacendado, domiciliados en esta ciudad, los cuales hallandose presentes, y cerciorados de la obligación que contrahe su principal, y aprobando el contenido de esta escritura. De su espontanea voluntd acetan el cargo de la fiaduria, y se obligan y prometen a dicho D. Geronimo Camps, que junto con el referido Señor D. Antonio de Gironella principal obligado, sin el y cada uno de los dos a solas lo estarán a todo lo por este prometido. Y dichos fiadores obligan y especialmente hipotecan, a saver la espresada Da. Maria Virginia de Gironella, de expreso consentimiento de su marido D. Antonio la mitad de dote que a este aportó al tiempo de su matrimonio, que es la unica mitad que la ley le permite obligar validamente, pero no hipoteca la otra mitad, cediendo dicha Da. Maria y traspasando al referido D. Geronimo Camps los mismos derechos de preferencia y prioridad de tiempo, que a la misma Da. Maria sobre cualquier otro areedor de su marido le competiern para el cobrod e sus creditos dotales. Y a mas dicho D. Erasmo de Janer obliga y especialmente hipoteca toda aquella casa con sus derechos y pertenencias con cuatro puertas fuera abriendo sita en esta ciudad y calle de la Plaza de Santa Ana. Y quieren tanto el otorgante como los fiadores que ichas especiales obligaciones, se entiendan concebidas con todas las clausulas de su naturaleza, y con la de la facultad en falta de cumplimiento en todo o en partee de vender las cosas hipotecadas, satisfacerse de su resultado y firmar las ventas con las clausulas y obligaciones convenientes. Y generalmente tanto el expresado D. Antonio, como dichos sus fiadores Da. Maria Vierginia de Gironella, y D. Erasmo de Janer sin perjuicio de dichas especiales hipotecas, obligan e hipoteccan generalmente todos sus demas bienes y derechos, muebles y sitios habidos y por haber, y los del otro de ellos a solas. Renunciando todos al beneficio de nuevas constituciones, divididoras y cedidoras acciones, carta del Emperador Adriano, y constitud de Barcelona que habla de dos o mas que a solas se obligan, al privilegio militar y avisos que se conceden a los que gozan, a la ley que dice que primero debe pasarse por la cosa especial que por la generalmente obligada, y a otra que dispone que cuando el acreedor puede satisfacerse de la especial hipoteba no heche mano de otros bienes, y también a la ley que previene que primero sea reconvenido el principal que la fianza, y a otra que dispone que libre el principal, lo sea el accesorio. Y a mas dicha Da. Maria Virginia cerciorada de sus derchos por el infro escrivano renuncia al beneficio Vell Sen Con y a la autentica que empieza Si cua mulier, y generalmente los dos renuncian a cualquier ley y derecho de su favor, y a la que prohibe la general renuncia. Y por pacto todos a su fuero y domicilio, sometiendose al fuero y jurisdiccion del Excelentisimo Señor Corregidor de esta ciudad sus Señores Lugar-Tenientes, y de otro cualquier juez o superior secular, con facultad de variar el juicio, haciendo y firmando por dichas cosas escritura de tercio. Bajo pena de tercio en los libros de los tercios d la curia de dicho Excelentisimo Señor Corregidor, y de otro cualquier juez seglar solamente, como queda refrido. Por la que obligan sus bienes juntos y a solas en el modo espresado con constitución de procuradores a los notarios de dichos tribunales para insinuar la referida escritura de tercio por cualquier motivo que lo requiera, prometiendo tener por firme todo lo qe por ellos será obrado. Y declaran los eñores contraentes quedar cerciorados que de esta escritura debe tomarse la razón en el oficio de hipotecas de esta ciudad dentro seis dias siguientes al de la fecha por los efectos prevenidos por Su Magestad con su Real Pragmatica de Hipotecas y edictos sucesivos. En cuyo testimonio así lo dicen y firman conocidos de mi el infro escrivano. Siendo presentes por testigos D. Pedro Espinos joven del comercio y D. Francisco Maymó notario publico real colegiado de número de esta ciudad en la misma residentes.
Antonio Gironella, Erasmo de Janer y de Gonima, Maria Gironella y Dodero, Geronimo Camps, Ante mi Juan Bautista Maymó y Soriano notario.