Saga Bacardí |
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ESCRITURA DE PRESTAMO DE MAIGNON HACIA ANTONIO DE GIRONELLA Y AYGUALS. |
En la ciudad de Barcelona a veinte y seis del mes de Noviembre año contado del Nacimiento del Señor de mil ochocientos treinta. El Señor Don Antono de Gironella y Ayguals ciudadano honrado de Barcelona y del comercio de la misma. De su espontanea voluntad confiesa y en verdad reconose a los Señores “Sargalet y Maignon Hermanos” también delcomerciod e la misma ciudad, presente el gefe de dicha razon Don José Maignon a este acto, que le han prestado graciosamente y sin interés la cantidad de dos mil pesos fuertes moneda metalica y sonante de oro y plata de cuño español y justa ley y peso y no otra ni vales reales ni papel moneda a fin de ocurrir a sus negocio, cuya cantidad confiesa haber recibido de dichos Señores en la espresada moneda de contado realmente y de hecho a sus libres voluntades de que les tiene dado resguardo, el qual en virtud de esta escritura queda anulado y cancelado. Por lo que renunciando a la excepción del dinero no recibido, y no contado, a la de la cosa no ser asi y a qualquier otra ley y derecho de su favor, no solo les otorga carta de pagod e dicha cantidad, sino que también se obliga y promete que les devolverá dichos dos mil pesos fuertes con igual moneda a la que queda expresada dentro el termino de diez y ocho meses del dia presente en adelante contaderos, sin dilación ni escusa alguna con el acostumbrado salario de procurador y restitucion y enmienda de todos daños, perjuicios, y costas. Y para mayor seguridad de lo que ha prometido y se ha obligado dicho Don Antonio, da por fiadira y principal obligación a la Señora Da. Maria Virginia de Gironella Dodero y Montovio su consorte, la qual hallandose presente cerciorada de la obligacion que cotrahe dicho su marido, y aprobando el contenido de esta escritura. De su espontanea voluntad aceta el cargo de la fiaduria y se obliga y promete a dichos Señores “Sargelet y Maignon Hermanos” que junto con dichos Señor Don Antonio principal obligado, sin el, y a solas les estará a todo lo por este prometido, y para su cumplimiento y de consentimiento de su marido Don Antonio, obliga e hipoteca especialmente la mitad de la dote que a dicho Don Antonio aportó al tiempo de su matrimonio que es la unica mitad que la ley le permit obligar, cediendo y traspasando dicha Doña Maria Virginia de Gironella a favor de dichos Señores “Sargelet y Maignon Hermanos” los mismos derechos de prioridad y preferencia que a ella compitieran para el cobro de sus creditos dotales. Y quiere que esta especial hipoteca se entienda constituida con todas las clausulas de su naturaleza, y con las facultad en falta de cumplimiento en todo o en parte de perseguir las cosas hipotecadas de venderlas y pagarse con su producto, firmando las escrituras de venta con las clausulas convenientes y generalmente y sin perjuicio de dicha especialhipoteca, tanto dicha Da. Maria como su principal y marido Don Antonio de Gironella obligan generalmente todos sus bienes, creditos y derechos muebles y rahizes, habidos y por haber. Renunciando ambos al beneficio de nuevas constituciones, divididoras y vedidoras acciones, carta del Emperador Adriano y consuetud de Barcelona, que abla de dos o mas a solas se obligan, al privilegio militar, y avisos que se conceden a los que lo gozan, a la ley que dice que prpimero debe pasarse por la cosa especial que por la generalmente obligada, y a otra que dispone que quando el acrehedor pueda satisfacerse de la especial hipoteca, no heche mano de otros bienes, y tambien a la ley que previene que primero sea reconvenido el principal que la fianza, y a otra que dispone que libre el principal lo sea el accesorio. Y a mas dicha Da. Maria Virginia cerciorada de sus derechos por el infro escrivano renuncia al beneficio Valleiano Sen. Con y a la autentica que empieza. Si qua mulier, y generalmente los dos renuncian a qualquier ley y derecho de su favor y a la que prohibe la general renuncia. Y por pacto a su fuero, y domicilio sometiendose dichos Señores Don Antonio y Da. Maria con sus bienes al fuero, y jurisdiccion del Excelentisimo Señor Corregidor de esta ciudad, de sus Señores, Lugarteniente y de otro cualquiera juez o superior secular, con facultad de variar de juicio, haciendo y firmando por dichas cosas escrituras de tercio, bazo pena de tercio en los libros de los tercios de la curia de dichos Excelentisimo Señor Corregidor y de otro qualquier juez seglar solamente como queda referido. Por lo que obligan sus bienes juntos, y a solas en el modo expresdo con constitución de procuradores a los notarios de dichos tribunales para insinuar la referida escritura de tercio, por qualquier motivo ue lo rquiera, prometiendo tener por firme todo lo que por ellos será obrado. Y declaran los Señores contrahentes quedar advertidos de lo prevenido por Su Magestad con su Real Pragmatica de hipotecas y edictos succesivos. En cuyo testimonio asi lo dicen y firman conocidos de mi elinfro escrivano, siendo presentes por testigos D. Pedro Espinós noven del comercio y D. Francisco Maymó y Arnús notario publico Real colegiado de número de esta ciudad en ella residentes.
Antonio Gironella, Maria Gironella y Dodero, Joseph Maignon, Ante mi Juan Bautista Maymó y Soriano notario.