Saga Bacardí |
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ESCRITURA DE VENTA POR MANDA TESTAMENTARIA HACIA MUNS, POR ALBACEAS DE MARIA NADAL Y VICENT. |
En la ciudad de Barcelona a los diez y nueve de Diciembre de mil ochocientos sesenta y ocho, Ante mi D. José Plá y Soler notario del colegio de este territorio vecino de la presente ciudady testigos nombraderos comparecieron D. Delfin Artós y Mornau de edad de treinta y nueve años, casado, abogado, D. Luis Sagnier y Nadal de edad de treinta y ocho años, viudo, propietario, D. Juan Felix Urgelles y Rovira de edad de sesenta y cinco años, casado, droguero, y D. José Oriol Dodero y Ponte de edad de cuarenta y cinco años, casado, abogado, vecinos de esta ciudad a escepción de D. Luis Sagnier que lo es de San Gervasio, afirmando tener la capacidad legal necesaria para el otorgamiento de esta escritura y dijeron. Que Da. Maria Nadal y Vicent viuda de D. Cayetano Galup en sus testamento que entregó cerrado a D. Jaime Rigalt notario de esta dicha ciudad en veinte y nueve Diciembre mil ochocientos cincuenta y nueve y despues de debidamente pubicado fué protocolado en poder del mismo notario a los veinte y dos de Junio de mil ochocientos sesenta y tres nombró albaceas a los tres primeros otorgantes y a D. Antonio Artós y Aldavert, D. Jacinto Presar y Puig ambos difuntos y D. José Xivixell, a los cuales y a la mayor parte de ellos dió amplio poder y facultad para cumplir su disposición, e instituyó herederos universales a Dios Nuestro Señor Jesucristo y a su alma, queriendo que los refreidos albaceas, a quienes nombró herederos de confianza se apoderasen de sus bienes con beneficio de inventario, vendieren al mejor postor o privadamente el todo o parte de sus bienes conforme mejor les pareciere y de su resultado cumplido que fuese lo que ordenó en dicho testamento, invertieren lo demas a los fines y objetos que con secreto natural les tenia comunicado, sin que persona ni tribunal alugno pudiere obligarles a dar cuenta no razón de cuanto obraren, pues bastará que digan que todo cuanto hagan es la verdad de la Señora testadora, como dijo esta que realmente lo seria. Que en el codicilo que la propia Señora entregó cerrado a dicho notario D. Jaime Rigalt y fué publicado y protocolado junto con dicho testamento, nombró ademas albacea y heredero de confianza al ultimo de los otorgantes D. José Oriol Dodero en sustitución de D. José Xivixell. Que en su virtud los cuatro otorgantes en treinta y uno Diciembre mil ochocientos sesent y tres y ante el referido notario Rigalt tomaron inventario de los bienes dejados por la Señora testadora, y acompañado con este inventario fue inscrito el mencionado testamento por lo que respecta a la finca objeto de esta escritura en el libro diez y siete de oriente de este registro de la propiedad folio ciento veinte y seis finca número veinte y uno inscripción primera, y que en cumplimiento de lo dispuesto en el calendado testamento y usando de las facultades que con el mismo se les concede han determinado proceder privadamente a la venta de la finca que se pasa a designar.
Por tanto espontaneamente venden perpetuamente a favor de D. Ramon Muns y Castellet de edad de treinta años, casado, del comercio vecino de esta ciudad, toda aquella parte que mas abajo se esplicará de una finca urbana sita en essta ciudad cuartel primero de oriente y calle de la Merced número cuarenta, que por la parte de detras dá a la callee de los Bajos de la Muralla de Mar, en la que se halla señalada con el número veinte y nueve, cuya casa tiene cinco puertas esteriores en la calle de Bajo Muralla, dos de ellas tapiadaas pero que pueden abrirse siempre que se crea conveniente, y una en la calle de la Mercede, tres pisos y cuatro habitaciones y ocupa una superficie de doscientos ochenta y seis metros setenta y cinco decimetros cuadrdos, equivalentes a siete mil quinientos noventa palmos. Linda por la derecha saliendo por la calle de la Merced, parte con D. Rafael Serra y parte con D. Miguel Milá de la Roca; por la izquierda parate con D. Rafael Serra, parte con D. Ildefonso Clus y parte con D. Leandro Lapeyra antes los sucesores hijos de D. José Fábregas; y por la espalda con la calle de los Bajos de la Muralla de Mar. Se halla gravada, a saber dicha casa se componia antes de tres designas, la primera de las cuales con dos puertas esteriores y despues con una puerta grande redonda, cuya entrada tenia diez y siete metros cuarenta y nueve céntimetros o sean noventa palmos de largo hasta encontrar el arco que allí existia, y de ancho cuatro metros ocho centimetros o sean veinte y seis palmos poco mas o menos, se halla gravada con un censo de pensión veinte y dos libras diez sueldos o sean veinte y cuatro escudos y de capital al tres por ciento, ochocientos escudos a favor del Señor Barón de Maldá sucediendo a Teresa de Senjust y esta a Jues Xammar, pagadero anualmente por mitad en primero Junio y primero Diciembre, con otro censo de pensión seis morabatin o sean cuatrocientas ochenta y cuatro milesimas de estado y de capital al tres por ciento, diez y seis escudos ciento treinta y tres milesimas a favor del Excelentisimo Señor Duque de Hijar, sucediendo al Conde de Robles y de Aranda y este al venerable Ronceo Llull, pagadero todos los años en el dia de Nuestra Señora del mes de Febrero por el eposesor de la casa de que se trata sin daños ni gastos de dicho Señor Barón de Maldá. Ademas de tenerse dicha casa por los espresados Señores Baron de Maldá y Duque de Hijar a los referidos censos, se tiene junto con otras cosas por los sucesores del Magnifico Gerardo de Guardiola sucediendo a Simeon Ricardi, quienes lo tienen por la pabordia del mes de Noviembre de esta Santa Iglesia y bajo su dominio y alodio. La segunda designa con dos puertas esteriores al lado de la anterior designa en el parage nombrado antes “Plaza del Vino” y mas antes “Lo Dressanal” con dos estudos con dos ventanas que daban a dicha plaza y un sobterraneo debajo de los mismos que contenia de largo trece metros sesenta centimetros o sean setenta palmos, y de ancho seis metros veinte y dos centimetros o sean treinta y dos palmos poco mas o menos desde el suelo hasta el primer techo, se halla gravada con un censo de pensión cuatro libras diez sueldos equivalentes a cuatro escudos ochocientos milesimas y de capital al tres por ciento, ciento sesenta escudos a favor de dicho Señor Duque de Hijar sucediendo a Juan Llulli pagadero todos los años por mitad en los dias de Nuestra Señora del mes de Febrero y del de Agosto: junto con otras cosas con otro censo de pensión nueve sueldos o sean cuatrocientas ochenta y cuatro milesimas de escudo y de capital al tres por ciento, diez y seis escudos ciento treinta y tres milesimas a favor de dichos sucesores del Magnifico Gerardo Guardiola pagadero todos los años en cierto dia; y con otro censo con dominio directo de pensión, así por los referidos como por otros censos que dichos sucesores de Guardiola perciben sobre diferentes propiedades de diez sueldos ocho dineros equivalentes a qunientas sesenta y seis milesimas de escido y de capital al tres por ciento, diez y ocho escudos ocho cientas sesenta y seis milesimas a favor de la mencionada pabordia del mes de Noviembre de esta Santa Iglesia pagadero todos los años el edia de San Andres Apostol, el pago de cuyo censo no viene a cargo de los posesores de la casa de que se trata. Y la tercera designa o sea un estar de casas antes con una puerta redonda esterior sita en dicha calle de la Merced al lado de las designas anteriores. Se tiene junto con una tienda y cuartos sobre ella construidos que fueron de pertenencias de las casas de Francisco Rodellas por dichos sucesores de Gerardo Gaurdiola, quienes lo tienen por la citada pabordia del mes de Noviembre de esta Santa Iglesia y bajo su dominio y alodio.
De la referida casa, que pertenecia a Da. Maria Nadal de Galup por los titulos que mas abajo se espresarán, la mencionada Señora en su codicilo que otorgó ante dicho D Jaime Rigalt a los nueve Agosto de mil ochocientos sesenta, inscrito en el folio ciento veinte y seis inscripción primera de la finca número veinte y uno del libro diez y siete de oriente tomo sesenta y siete de este registro de la propiedad, legó a D. Juan Felix Urgelles y Rovira por durante su vida y muerto este a su hijo D. Agustin Urgellés de Tovar perpetuamente y a sus libres voluntades, y en caso de premoriencia de D. Agustin al heredero o herederos o sucesores que este dejare, los almacenes y entresuelos, que tienen de estensión superficial de doscientos treinta y un metros ochenta y ocho decimetros cuadrados, equivalentes a seis mil ciento treinta y ocho palmos, declarando ser su voluntad que dichos almacenes y entresuelos opicasen la mismma estensión de terreno que se hallaba marcado en el plano levantado por el maestro de obras D. José Fontseré y Mestre y que para evitar cuestiones en lo sucesivo dejó en poder de dicho notario para unirlo en el citado codicilo en su protocolo, en cuyo plano se lee la esplicación siguiente.
En el plan terreno lo marcado de color amarillo y con las letras A.B.C.D. quedará de propiedad de D. Juan Felix Urgelles teniendo entrada por la parte de la calle de la Merced por la existente escalera que será común, no teniendo mas obligación que conservar las paredes actuales para el sosten del edificio superior. Es el entresuelo quede de propiedad del mismo Urgellés lo marcado en color amarillo y con las letras E.F.G.H.I.J. El pecto será propiedad del mismo Urgellés pudiendo edificarlo hasta el primer piso y tanto este como el propietario superior podrán servirse del pozo que existe en el mismo.=
Y posteriormente, considerando que así la clausula del codicilo como la esplicación del plano podrian dar lugar a distintas interpretaciones y en razon a que así los Señores urgellés como los herederos de confianza habia hecho ya algunas obras en la parte de casa de su respectiva propiedad, para fijar los derechos y facultades que respectivamente corresponden sobre la parte de casa mencionada, en vista del nuevo plano levantado por los maestros de obras D. José Fontseré y Mestre y D. Estebban Jambrú, en el que señalaron estos la propiedad de D. Juan Felix Urgellés e hijo con color amarillo y la de los Señores albaceas testamentarios con el color blanco y con el color carmin la comun de unos y otros, y fijaron ademas que los Señores urgellés tienen de su propiedad el conucto de la chmenea A. con la servidumbre en el conducto B. que le prestan los Señores albaceas, y que el pozo E. es comun entre dichos Señores; con escritura de convenio firmada entre D. Juan Felix Urgellés y Rovira y D. Atustín Urgellés de Tovar de una parte y de la otra los señores herederos de confianza otorgantes ante el nombrado D. Jaime Rigalt a los veinte y ocho Mayo mil ochocientos sesenta y cuatro, inscrita en el registro de la propiedad libro diez y siete, cuartel de oriente de esta ciudad folio treinta finca número veinte y uno inscripción segunda, se estipuló lo que se desprende de los capitulos siguientes.
Primero: Los Señores herederos de confianza aprueban las obras e innovaciones practicadas por D. Juan Felix Urgellés y Rovira en las paredes de los almacenes de su propiedad y que son parte de la casa de que se trta, consistentes dichas obras e innovaciones. Primero: Reformar tres balcones de la fachaada posterior y colocarles repisas con vuelo. Segundo: Junto a la misma fachada posterior a la crujia perpendicular a la misma, en los almacenes bajos, abrir una puerta de ocho palmos ancho colocando en el una sola. Tercero: En la misma crujía en dirección a la calle de la Merced formar dos arcos de ancho doce palmos uno, y diez y seis el otro. Cuarto: En la misma crujía y siguiendo la dirección hacia la misma calle cegar la pared colocando una columna de hierro con jácera en la pared opuesta a la dicha crujía cegadla colocando otra columna de hierro con jácera resultando de esto que el patio esta sostenido por dos de sus caras con jáceras y columnas. Quinto: En el mismo patio forma un terrado al nivel del entresuelo. Sexto: En los almacenes bajos y en la rujía que forma cara con el patio, en la parte de mediodia, abrir dos arcos de diez palmos cada uno. Séptimo: Abrir cuatro balcones en el entresuelo que dan salida al patio dicho de la anchura de seis palmos, y una puerta que da entrada a la cocina desde el patio, de anchura cinco y medio palmos. Finalmente: Se destruyo el pozo de la parte de mediodia situado en el dicho patio no pudiendo el propio Señor Urgellés ni tampoco en su caso D. Agustin Urgellés de Tovar o los que a su derecho sucedan tocar en lo sucesivo las paredes de dichos almacenes y entresuelos sin previa autorización escrita dada por la herencia de confianza o por los sucesores de la misma, esceptuando empero los tabiques sencillos que actualmente existen y que están sotuados en el plano que va unido al presente convenio con lineas coloradas, y los dobles y sencillos que en lo incesivo tal vez construyeren, todos los cuales podrán derribar y cambiar en la forma que tenga por masa conveniente sin necesidad de solicitar dicho permiso pues que la prohibición que se establece en este apcto solo debe comprender las paredes que se dejan señaladas en el indicado plano que queda unido a esta escritura matriz.
Otro si: La herencia de confianza y los que a la misma sucedan podrán hacer en las paredes del patio de la casa de que se trata desde el primer piso inclusive hasta la altura maxima de la misma casa todas las aberturas que crean conveniente modificando las eistentes si así les pareciere pero con la condicion de que se construyeren balcones en las dichas paredes no podrán tener volada a la parte exterior de las mismas, a escepción del balcon que tal vezz construyan en la pared del lado de oriente del patio en el primer piso, cual balcón podrá tener salida a dicho patio hasta empalmar con la volada o pasadizo existente en el dicho primer piso entendiendose que la salida del balcon de que se trata ha de construirse del mismo ancho y en la misma dirección que hoy lleva la volada o pasadizo existente.
Otro si: La herencia de confianza por si y por sus sucesores se obliga a cerrar la escalera marcada de letra H. en el plano unido al codicilo de que sobre se ha hecho merito, y el espacio que la dicha escalera ocupa en el entresuelo lo reconocen propiedad de los padre e hijo Urgellés y de sus sucesores.
Otro si: Los Señores padre e hijo D. Juan Felix y D. Agustin Urgellés por si y por sus sucesores reconocen a favor de la herencia de confianzaa y de los ue a la misma sucedan, la facultad de levantar la casa de que se trata hasta la autira máxima que permitan los bandos municipales de buen Gobierno, a cual fin deberán los herederos de confianza reforzar y reconstruir del modo mas solido y en lo que sea necesario, las paredes inferiores a sus costas a juicio de los peritos nombrados uno por los Señores Urgellés y otro por los herederos de confianza o sus sucesores y de un tercero en caso de discordia nombrado por las misma partes pero sin aumentar su grueso y sin por esto poder tapar ninguna de las aberturas que en ellas tienen actualmente hechas los referidos padre e hijo urgellés.
otro si: La herencia de confianza por su y por los que a la misma sucedan se obliga a permitir a los padre e hijo D. Juan Felix y D. Agustin Urgellés y a los suyos que recojan por medio de conductos las aguas pluviales que caen en el patio de la casa de que se trata, a condicion emperó que dichos conductos deberán colocarse separados de la pared sostenidos con argollas de hierro y de que se coloque en la embocadura del primero de ellos una regilla de hierro para impedir la introducción de basura que pudiera retarar el decenso del agua.
otro si: Se declara de libre propiedad de la herencia de confianza y de los que a la misma sucedan el espacio o corredor del piso entresuelo que media desde el dintel de la derecha de la puerta de entrada de dicho entresuelo mas inmediata a la escaiera de los demas pisos hasta el estremo opuesto en dirección de norte a sur y que mide treinta y ocho palmos de longitur a contar desde dicho dintel hasta la pared medianil de la parte de oeste, pudiendo en este concepto dicha herencia de confianza y los suyos utilizar dicho local de la manera qe estime mas conveniente con tal empero que no prive la luz de la escalera comun.
Otro si: La herencia de confianza por si y por sus sucesores permitirá a los padre e hijo Urgellés y a los suyos quitar la caja del pozo y el pozo mismo existente en el angulo que forman las paredes del patio de oriente y mediodia, quedando empero de uso comun entre ambsas partes contratantes el otro pozo que existe en otro angulo de dicho patio.
Otro si: Los Señores padre e hijo D. Juan Felix y D. Agustin Urgellés permitirán a la herencia de confianza y a los suyos que vista con vidrieras la galeria o pasadizo del primer piso de que habla el capitulo segundo, debiendo para el sosten de los mismos vidrios tanto en sus lados como en su cubierta poner barras de hierro para impedir lo menos posible el paso de la luz.
Otro si: En todo lo demas que no esté previsto y estipulado en los ocho capitulos precedentes se entenderá subsistentey quedará en toda fuerza y vigor lo dispuesto y ordenado por Da. Maria Nadal de Galup en los codicilos de que antes se ha hecho merito en este convenio.=
En su virtud lo que se vende consiste en todo lo que queda de la propia finca despues de deducidos los almacenes y la parte de entresuelos legados a los padre e hijo Urgellés con las alteraciones que se desprenden de los pactos que se acaban de transcribir con la propiedad comun y con las servidumbres que resultan de lo esplicado y de dichos pactos y en la conformidad que se desprende del citado plano levantado por los maestros de obras Fontseré y Jambrú.
Los espresados almacenes y entresuelo fueron legados a los padre e hijo Urgellés con la espresa condicion satisfacer anualmente a los herederos de confianza que la Señora codicilante dejaba instituidos en su testamento la cantidad o pensión anual de doscientas libras equivalentes a doscientos trece escudos trescientas treinta y tres milesimas principiando el pago a contar desde la fecha del fallecimiento de la propia testadora, siendo también voluntad de la misma que dichos legatarios o sus sucesores quedaren obligados a redimir la indicada pension de doscientas libras siempre y cuando lo exigieran sus herederos de confianza, los cuales deberán dar aviso a dicho Urgellés o a los suyos cuando viniese este caso con un año de anticipación, verificandose la indicada redención capitalizando la pension espresada a raón del tres por ciento, que importa siete mil ciento once escudos cien milesimas, concediendo como concedio a dichos legatarios en el caso de venderse el resto de la desiguada finca el derecho de prelación o tanteo precio por precio y pactos por pactos, cual derecho de prelación quiso que lo tuvieran igualmente los compradores del resto de la finca siempre y cuando los legatarios o los suyos quisiesen vender la parte de casa a ellos legada.
Declaran los otorgantes que sobre la finca que se vende no gravita ninguna otra carga que las espresadas, pero se reserva la hipoteca legal, en cuya virtud tiene el Estado preferencia sobre cualquier otro acreedor para el cobro de la ultima anualidad del impuesto repartido y que no fuere satisfecho por la misma, y la sociedad de seguros mutuos de incendios de casas de esta ciudad, por la que se halla asegurada por los dos ultimos dividendos sino fueren pagados.
pertenece dicha finca a los otorgantes en virtud del calendado testamento de Da. Maria Nadal de Galup, a quien pertenecia en virtud de venta hecha a su favor por Da. Vicenta Soler y Pujol en la escritura de convenio que firmaron ambos ante D. Jaime Rigalt y Estrada notario de esta ciudad a los cuatro Enero mil ochocientos veinte y siete de la que se tomó razón al folio treinta y cuatro del libro primero del registro de hipotecas de esta ciudad en seis del mismo mes. A Da. Vicenta Soler pertenecia no solo en virtud de la cesión renuncia hecha a su favor por la citada Da. Maria Nadal en dicho convenio, de la universal heredad y bienes de su esposo D. Cayetano Galup, sino también como sucediendo por medio de Da. Vicenta Pujol y Galup su madre a su abuelo D. Hilario Galup, a quien sucedio el citado D. Cayetano por haber fallecido sin hijos sus hermanos D. Hilario y D. Ramon Galup, en virtud de lo dispuesto por su padre D. Hilario en su testamento que otorgó ante D. José Ponsico notario de esta ciudad a seis Diciembre mil setecientos setenta y cinco, y al ultimo espresado D. Hilario Galup pertenecia en virtud de tres distintas ventas hechas a su favor, la una por Francisco Rodellas ante D. Juan Costa notario de esta dicha ciudad a los nueve Febrero mil setecientos cincuenta y seis, la otra por el apoderado de los coherederos de José Basora ante D. Vicente Simon notario de la misma ciudad a veinte y cuatro Febrero de dicho año, y la otra por Agustin Amadós ante dicho notario Costa, a treinta Enero mil setecientos cincuenta y siete.
Esta venta hacen con los pactos siguientes.
1) Que en atencion a que, como se deja dicho, al legarse a los padre e hijo Urgellés los almacenes y entresuelos de la finca de que se trata se les impuso la obligación de satisfacer a los Señores vendedores, posesores del resto de dicha finca la pensiòn anual de doscientas libras redimible a voluntad de los espresados Señores vendedores, mediante aviso con un año de anticipación, usando los mismos de la referida facultad que se les concedió por la Señora testadoraa han dado en este dia el espresado aviso a los Señores urgellés, y en su virtud viene comprendido en esta venta el derecho que a consecuencia de este aviso tienen los vendedores de cobrar del dia de hoy a un año de los padre e hijo Urgellés los siete mil ciento once escudos cien milesimas capital de dicha pension, sin que por ello deba abonar cantidad alguna el comprador por venir el espreado capital comprendido en el precio de esta venta pero si deberá el comprador percibir las doscientas libras de pension por el año que debe transcurrir hasta el cobro del capital de la misma de los Señores Urgellés.
2) Que vendrá a cargo del comprador el pago del laudemio que se devengue por razón de este traspaso, el del tres por ciento impuesto sobre traslaciones de dominio y demas gastos que ocasione la presente escritura.
Y con estos pactos verifican la presente venta de la citada finca con todos sus derechos y pertenencias, por precio de veinte y siete mil escudos de los que se retiene el comprador nuevecientos noventa y dos escudos doscientas sesenta y seis milesimas por importe del capital de los ante mencionados censos, cuyas pensiones vienen a su cargo, quedando por veinte y seis mil siete escudos setecientos treinta y cuatro milesimas que han recibido los vendedores del comprador en dinero efectivo de oro y plata a su presencia y de los testigos que se enombrarán de que le firman carta de pago. Y estraen la mencionada finca con sus derechos y pertinencias de su dominio y poder y la traspasan al del comprador, a quien prometen integrar posesión o cuasi de la misma y le conceden fcultad para que se la pueda tomar de su autoridad, constituyendose entre tanto posesion en su nombre, y cediendole todos sus derechos y acciones, a fin de que pueda percibir el capital de la pension de doscientas libras de que se habla en el primero de los pactos arriba continuados con la misma pension correspondiente al año que tiene de plazo para pagar su capital los Señores Urgellés, usar del derecho de prelación que conforme arriba se ha espresado le corresponde en caso de venta de los almacenes y entresuelos de la finca de que se trata, y sen otra manera para que pueda usar de los derechos y acciones cedidos en juicio y fuera de el como mejor le convenga a cuyo fin le confieren todo su poder. Y promete y se obligan a hacerle valer y tener esta venta y estarle por ella de firme y legal eviccion en todo y cualquier caso con restitución y enmienda de daños y perjuicios.
Presente D. Ramon Muns que afirma tener la libre administracion de sus bienes, acepta esta venta a su favor otorgada, y junto con los vendedores juran tenerla en todo tiempo por valedera y que no se ha hecho en fraude de los Señores alodiales, cuyos derechos y el laudemio que les corresponda les quedan a salvo por no haber sido posible hacer constar su aprobación e nesta escritura por ser practica constante el verificarlo en escritura separada.
Quedan advertidos que esta escritura debe rpesentarse dentro doce dias en la oficina liquidadora del impuesto sobre traslaciones de dominio, para verificar dentro ocho siguientes al de practicada la liquidación el pago del tres por ciento. Se advierte también que la misma escritura deberá presentarse en el registro de la propiedad de este partido para su toma de razón, sin cuyo requisito no se admitirá en los juzgados y tribunales, ordinarios y especiales, en los consejos y en las oficinas del Gobierno, y que no podrá oponerse en perjidicar a tercero sino desde la fecha de su inscripción. En cuyo testimonio lo otorgan siendo testigos D. Ramon Cabañeras y Torrabadelle abogado y D. José Casals y Puig del comercio vecinos de esta ciudad, a quiene sy a los Señores otorgantes he leido integra la presente escritura y les he advertido el derecho que tienen de leerla por si, a pesar de lo cual optaron por la lectura que les hice. Y los Señores otorgantes, conocidos de mi lo firman con dichos testigos, de todo cula doy fe.
Delfín Artós, Luis Sagnier, J. Feliu Urgellés y Rovira, José O. Dodero, Ramon Muns, Ramon Cabañeras, José Casals, José Plá y Soler.