Saga Bacardí
01260
ESCRITURA DE HIPOTECA A FAVOR DE LLANSÓ POR JOSÉ ERASMO DE JANER Y DE GIRONELLA.


En la ciudad de Barcelona, a veinte y nueve de Mayo de mil novecientos siete.
Sepase que ante mi Don Rafael Vilacrara Gibert, Doctor en Derecho Civil y Canónico, Licenciado en el Administrativo, Abogado de los Ilustres Colegios de Madrid y de Barcelona y Notario del de est último nombre, con residencia en la capital, comparecen, de una parte, el Señor Don José Erasmo de Janer y de Gironella, de setenta y dos años, Abogado y propietario, y de otra Don Clemente Llansó y Riera, de cuarenta y ocho años, del comercio, ambos casados y vecinos de esta ciuad, domiciliados respectivamente en la calle del Carmen, número ciento seis, piso primero y de Valencia número trescientos cuarenta y dos piso tercero puerta segunda, provistos de cédula personal que exhiben de clases primera y octava, señaladas con los números cincuenta y cinco y trescientos ochenta y seis, expedidas en la presente en treinta y uno de Julio y doce de Mayo del año último, quienes afirman tener, y tienen, a juicio del Notario que autoriza, la capacidad legal necesaria para este acto, por el que, el nombrado Don José Erasmo de Janer y de Gironella reconoce deber y querer pagar al citado Don Clemente Llansó y Riera, en concemtpo de préstamo, la cantidad de veinte y cinco mil pesetas de las cuales en cuanto a diez mil pesetas las recibe del mismo en este acto, parte en metálico y parte en billetes del Banco de España, que acepta como efectivo a su satisfacción, en presencia del autorizante Notario, que de tal entrega da fé, y de los testigos instrumentales, y en cuanto a las restantes quince mil pesetas se las retiene Don Clemente Llansó de voluntad y consentimiento de Don José Erasmo de Janer, para pagarlas por designación de este mediante la corresponiente carta de pago con cesión de derechos y acciones para defender este préstamo, a Doña Maria Jané y Font en total devolución y pago de iguales que dicho Señor Janer reconoció deberle con escitura de debitorio autorizada por Don Joaquin Nicolau, Notario de esta residencia, en veinte y cuatro de Abril de mil ochocientos noventa y siete.
Este préstamo se otorga con sujeción a los pactos siguientes.
Primero: El plazo de duración del presente mútuo será de cuatro años a contar desde esta fecha; si empero cualquiera de las partes avisa a la otra por escrito y con seis meses de anticipación por lo menos su voluntad de terminar el contrato se entenderá este improrrogable y en caso contrario se entenderá prorogado de año en año hasta que mediare el referido aviso comunicando en la expresada forma.
El Señor mutuatario en nada obstante lo estipulado en el presente pacto se reserva la facultad de devolver el capital mutuado antes del vencimiento del plazo o de sus prorrogas bien que con la obligación por en parte de abonar al acreedor en tal eventualidad un semestre adelandado de intereses computando en tal semestre los pagados y no devengados.
Segundo: La cantidad mutuada devengará intereses a razón del cinco por ciento anual pagaderos por semestres anticipados de los cuales el primero vencerá en el dia de hoy y los demas en su dia respectivo.
Tercero: Así la devolución del capital como el pago de los intereses en su razón devengados deberán tener lugar en buenas monedas de oro u plata de cuño espalol en una sola paga, sin descuento alguno absolutamente y a domicilio del mutuante mientras lo tenga en esta provincia siendo de cuenta y cargo del Señor Janer el pago de toda contribución, umpuesto o disminución que sobre el capital o los intereses de este préstamo debiesen afectar por cualquier concepto a Don Clemente Llansó y al efecto Don Erasmo de Janer renuncia espresamente a toda ley o dispoción de carácter general que actualmente o en lo sucesivo le autorizare para pagar total o parcialmente las espresadas cantidades en papel momenda de curso forzoso obligándose para en otro caso a verificar dicho pago abonando en el acto del mismo el daño o cambio que por tal concepto esperimentare.
Cuarto: Por mientras no se hallare cancelado totalmente el presente préstamo no podrá el Señor mutuatario enagenar, gravar, deteriorar ni disminuir la finca que con la presente se hipoteca, ni sus rentas, aumentos o mejoras, entendiendose que en el caso de infracción de este pacto o en el de embargo total o parcial de dicho inmueble podrá Don Clamente Llansó dar por vencido el presente préstamo.


FALTA 1015V Y 1016

fringida.
Noveno: Para todos los efectos de este contrato Don José Erasmo de Janer renuncia a la jurisdicción de su domicilio para el caso de cambiarlo y se somete a la de los juzgados y tribunales ordinarios de esta capital ante quienes acuda el Señor Llansó en reclamación de su cumplimiento.
Y décimo: Todos los gastos causados y que se causen con motivo de esta escritura y los de la carta de pago cancelatoria en su dia hasta la definitiva inscripción de una y otra en el correspondiente registro de la propiedad, incluso el pago del impuesto de derechos reales y transmisión de bienes, serán satisfechos por Don José Erasmo de Janer así como correrán de cuenta y cargo de este último todas las costas, gastos y perjuicios que judicial o extrajudicialmente se ocasionaren al acreedor tanto por el juicio que el mismo instare en reclamaciónd el capital prestado y de las demas responsabilidades accesorias de este mútuo, como por las tercerias que en meritos del propio juicio se interpongan aun cuando no hiciere oposición el deudor ni fuese este condenado al pago de tales costas por los referidos juicios.
Y en garantia de la devolución a su debido tiempo de las veinte y cinco mil pesetas prestadas, del pago de dos anualidades vencidas y prorata de la corriente de intereses al tipo indicado y de cinco mil pesetas que se fijan por costas y perjuicios para en caso de litigio salvo la accion persona, ilimitada del acreedor, Don José Erasmo de Janer y de Gironella especialmente hipoteca la plena propiedad de todo aquel almacen con su solar situado en esta cioudad y su calle de Ferlandina señalado en la misma con los número sesenta y nueve y setenta y uno, correspondiente al distrito sexto, barrio cuarto o del Padró, según la demarcación municipal vigente y a la hipotearia del registro de la propiedad de occidente de los de esta capital sección cuarta del mismo, hallandose cubierto dicho almacen de tejado a escepción de un espacio que forma patio interior del mismo contenido, por machones de obra cocida, mide en junto la propia finca la superficie de diez y nueve mil setecientos setenta y cuatro palmos equivalentes a setecientos diez y oco metros diez milimetros y linda tomando como fachada principal la que dá a la calle de Ferlamdina por su frente, norte, con dicha calle; por la derecha, este, con casa de Don Juan Puig; por la espalda, sud, con la calle de San Erasmo; y por la izquierda oeste, con la calle Nueva de Dulce. Se tiene el descrito inmueble por Don Jacinto Torner al censo en nuda percepción dep ensión anual seis mil reales pagadero por el posesor de la finca de que se trata al propio Don José Erasmo de Janer y de Gironella y a sus sucesores en ayuda de todo aquel censo de quinientos ochenta y cuatro duros diez y siete reales quince maravedises en pensión que el propio Señor Torner prestaba a dicho Don José Erasmo, domino mediano del interesado inmueble como procedente de la mayor extensión conocida por “Hort den Ferlandina” pero que por haber sido adjudicada al compareciente Señor de Janer la finca hipotecada en pago de pensiones adeudadas y capital que representaba dicha pensión de seis milr eales quedó el propio censo extinguido por confusión según se consigna en la escritura de adjudicación que en la pertenencia se calendará queriendo el Señor hipotecante que si dicha confusión no hubiere tenido lugar la presente hipoteca se entienda extensiva al repetido censo de seis mil reales con sus derechos inherentes. Dicho Señor Torner tenia la descrita finca junto con la mayor de que procede por el mismo Don José Erasmo de Janer, como heredero de su Señor padre Don Erasmo de Janer y de Gónima, al expresado censo con dominio mediano de pensión quinientos ochenta y cuatro duros diez y siete reales quince maravedises; quien lo tiene con otra mayor extensión por Don Ramon de Bacardí o sus sucesores al censo con dominio mediano de pensión anual doscientas libras equivalentes a quinientas treinta y tres pesetas treinta y tres céntimos pagadero en veinte y siete de Febrero su capital al tres por ciento diez y siete mil setecientas setenta y ocho pesetas, quienes lo tenian por los herederos o sucesores de Don Mariano de Sabater al censo con dominio mediano pagadero por San Juan de Junio de pensión cuatro libras diez y seis sueldos; quienes la tienen en dominio directo del beneficio segundo bajo invocación de San Juan fundado en la Santa Iglesia Catedral de esta ciudad unido al Magisterio de ascentos de la misma al censo de pensión anual una libra diez y seis sueldos el cual fué redimido al Estato según se afirma con escritur ante Don Juan José Rodriguez, Notario que fue de esta residencia en seis de Noviembre de mil ochocientos cincuenta y seis.
Pertenece al Señor hipotecante Don José Erasmo de Janer el inmueble de que se trata por haberle sido adjudicado por Don Antonio Tintó y Guzman en nombre propio y por los Señores Don José Monteys y Plá. Don Evaristo Arnús y Ferrer y Don Francisco Villa y Tresserra como comisionados de los acreedores del predicho señor Tintó en meritos del juicio ejecutivo seguido contra este por el referido Señor de Janer sobre reclamaciónd el pago de pensiones del mencionado censo de seis mil reales según resulta de la escritura autorizada por Don Ignacio Carner, Notario que fué de esta residencia en veinte y ocho de Diciembre de mil ochocientos sesenta y seis, inscrita en el hoy suprimido registro de la propiedad de este partido al foleo ciento setenta y dos del libro treinta de occidente tomo ciento cuarenta y dos del registro finca número veinte y uno, inscripción segunda.
Declara Don José Erasmo de Janer que sobre el inmueble de que se trata no pesan otras cargas instrinsecas que las expresadas y que en cuanto a cargas extrinsecas solo se halla afecto a la hipoteca que por quince mil pesetas y demas responsabilidades accionarias fue constituida a favor de Doña Maria Jané cuya hipoteca será luego cancelada.
Presente la nombrada Doña Maria Jané y Font, de setenta y siete años, viuda, dedicada a las labores de su sexo; vecina de esta ciudad, con domicilio en su calle de Poniente, número uno, piso primero, segunda puerta, provista de cédula personal que exhibe de clase octava señalada con el número mil cuatrocientos veinte y nueve expedida en la presente en veinte de Junio del año último, quien afirma tener y tiene a juicio del notarioq ue autoriza la capacidad legal necesaria para este acto firma carta de pago a favor de Don Clemente Llansó de la cantidad de quince mil pesetas que del mismo recibe en este acto parte en metálico y parte en billetes del Banco de España que acepta como efctivo a su satisfacción en presencia del autorizante notario que de tal entrega da fe y de los testigos instrumentales; cuyas quince mil pesetas que satisface el señor Llansó con identicas que se ha retenido del capital del presente préstamo, sirven a la firmante en total devolución y pago de iguales que reconoció deberle Don José Erasmo de Janer por via de mutuo con escritura ante el nombrado Notario Don Joaquin Nicolau en veinte y cuatro de Abril de mil ochocientos noventa y siete y declarando como declara, reconoce y confiesa Doña Maria Jané que se halla completamente pagada y satisfecha con las quince mil pesetas en este acto recibido del capital de su dicho préstamo y que se halla al corriente de los intereses por el mismo devengados, cede a Don Clemente Llansó cuantos derechos y acciones le competan para que pueda mejor defender su debitorio de esta fecha y cancela totalmente la hipoteca y demas responsabilidades accesorias constituidas con la escritura de veinte y cuatro de Abril de mil ochocientos noventa y siete autorizada por el Señor Nicolau dejando el inmueble gravado y anteriormente descrito libre de toda responsabilidad por tales conceptos.
Don Clemente Llansó acepta esta escritura en los términos con que se halla concebida.
Así lo otorgan firmandolo con la Señora interveniente y los testigos instrumentales presentes a este acto Don Luis Canela y Batllori y Don Juan Torres y Debat, ambos mayores de edad y vecinos de esta capital, despues de haber sido leida a todos ellos integramente esta escritura por el notario que autoriza por no haber querido hacer uso deld erechoq ue la ley les concede para leerla por si mismos y despues de hechas a los comparecientes por el propio Notario las advertencias legales del caso y de enterarles de las reservas oportunas las cuales no han sido dirigidas ni mencionadas a Don José Erasmo de Janer por constarle el objeto de las mismas en su calidad de Letrado. Y del conocimiento de los Señores otorgantes e interveniente y de todo lo demas contenido en este instrumento publico yo el autorizante Notario doy fe así como de que la numeracipon de los precedentes pliegos señalados con la letra B de la presente escritura matriz de la que se expresa a continuación doscientos cuarenta y nueve mil ocenta y tres, doscientos cuarenta y nueve mil ciento ochenta y cinco, doscientos cuarenta y nueve mil ciento noventa y doscientos cuarenta y nueve mil ciento ochenta y siete.
José Erasmo de Janer, Maria Jané y Font, Clemente Llansó, Luis Canela, Juan Torres, Vilar, Rafael Vilaclara Gibert.


PEDRO JOSE ORTENBACH Y SONNERKERG:


Matrimonio, 5 Abril 1820.
Pere Ortembach, fill de Jordi y de Da. Magdalena Sonnerkerg, conjuges, ab Anna de Janer y de Gónima doncella, filla de D. Domingo y Da. Josepha de Gónima, conjuges. Parroquia del Pi.