Saga Bacardí
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ESCRITURA DE FORMA DE DEVOLUCIÓN DE PRESTAMO A CLUET, POR JOSÉ ERASMO DE JANER Y DE GIRONELLA.


En la ciudad de Barcelona a los diez y nueve Diciembre de mil ochocientos sesenta y seis. Ante mi Don Francisco Gomis y Miret notario del colegio del territorio de la audiencia de la misma, con residencia en ella, y testigos que se espresarán, compareció Don José Erasmo de Janer y de Gironella, hacendado, vecino de esta ciudad, casado, de edad treinta y dos años, asegurando y apareciendo tener la aptitud legal necesaria para la otorgación de esta escritura, y dijo: Que de su espontanea voluntad confesaba deber y querer pagar a Don Antonio Cluet y Bejarás grabador y propietario, soltero, de edad sesenta y tres años, avecinado en la misma, aquí presente, la cantidad de tres mil pesos fuertes o escudos seis mil que le ha prestado para espediciónd e sus negocios, los cuales confiesa tener recibidos del mismo, con buena moneda metalica y sonante de oro y plata a su voluntad, algun tiempo antes de la otorgación de esta escritura. Y yo el infrascrito notario declaro haber advertido al Señor otorgante que confesado el pago de la mencionada suna queda libre dicho Señor Cluet de toda responsabilidad por razón de la misma aunque se justificare no ser cierta su entrega en todo o en parte. Por lo que renunciando a cualquiera ley o derecho de que favorecerle pueda, no solo le otorga de la referida suma de seis mil escudos la mas firme carta de pago, si que también promete al propio Señor Cluet o a quien su derecho tuviere, que dentro el termino de cinco años a contar del dia presente en adelante, o sea por todo el dia diez y ocho de Diciembre de mil ochocientos setenta y uno, le devolcerá y restituirá en una sola paga y libre de todo deposito y descuento por descuento por contribuciones la espresada cantidad de seis mil escudos, en igual moneda metalica y sonante de oro y plata escluida calderilla, abono que la representen, y toda clase de papel moneda creado o para crear cualquiera que sea su denominación o procedencia, no obstante cualesquiera ley, decreto, o mandato superior que le autorizase para lo contrario hacer a cuyo favor especialmente renuncia.
Y enterados los otorgantes de la facultad de istipular intereses sin sujeción a tasa legal, promete dicho Señor de Janer abonar el referido D. Antonio Cluet y Befará y a los suyos de lo mencionados seis mil escudos dirante dicho termino y hasta el reembolso de los mismos, el interes anual del cinco por ciento, importando al año ciento cincuenta pesos fuertes o escudos trescientos pagadero por medias anualidades adelantadas. Confesando el espresado Señor Cluet recibir el premio del primer semestre y por el ciento cincuenta escudos, de cuyas real entrega doy fe.
Y sin perjuicio del abono integro anual del interes estipulado del Señor D. José Erasmo de Janer y de Gironella se obliga a pagar por el Señor Cluet cualquiera contribucion o impuesto si llegase el caso de crearse y exijurse reiterando en el particular las renuncias consignadas anteriormente. Todo lo que promete atender y cumplir sin dilación ni efugio alguno con enmienda de daños y pago de todas costas. Y apra la seguridad de la devolución de dichos seis mil escudos como del pago de dos pensiones del referido interés y la porrata de la que discurra si viniese el caso de tenerse de abonar, y resarcimiento de daños, costas y perjuicios en caso de litigio hasta la cantidad de ochocientos escudos, sin perjuicio de la accion personal ilimitada, hipoteca especialmente Primero: Todo aquel censo con dominio mediano y derechos anexos al mismo de pensión anual doscientos duros o sean cuatrocientos escudos, su capital al tres por ciento trece mil trescientos treinta y tres escudos trescientos treinta y tres milesimos que todos los años en el dia veinte y cuatro de Diciembre le hace y presta Don Domongo Solá y Prat vecino de esta refeirda ciudad por razón de una porción de terreno de cabida diez y nueve mil sesenta y dos palmos superficiales en el que ha construido un edificio sito en la calle de San Erasmo de esta ciudad, distrito tercero, barrio tercero y cuartel segundo hipotecario de occidente, señalado con el número tres, cuya porción de terreno es parte de otra de mayor estensión conocido antiguamente por el huerto de Casa Erasmo. Y linda el referido terreno con el edificio construido en el mismo por el frente que es a coerzo con dicha calle de San Erasmo; por oriente que es a la derecha con D. José Sagrera y D. Buenavenura Pedemonte; Por mediodia que es a la espalda parte con Onofre Fisas y parte con Ramon Urpí; y por poniente que es a la izquierda con D. Heriverto Vilaró antes D. Hipolito, D. Jaime y D. José Arbós.
Secundo y ultimo: otro censo tambien con dominio mediano y derechos anexos al mismo de pensión cuarenta y seis duros nueve reales o sean noveinta y dos escudos con nuevecientas milesimos su pacital al tres por ciento tres mil novecientas y seis escudos seiscientos sesenta y seis milesimos que todos los años el dia de la Natividad del Señor debera pagarle los Señores Da. Antonia Ticó viuda de D. Ramon Domenech, y D. José Maluquer, a saber, la primera catorce duros diez reales o escudos veinte y nueve, y los restantes treinta y un duros diez y nueve reales o escudos sesenta y tres con nuevecientos milesims el ultimo por razón de una porción de terreno de cabida cinco mil setecientos veinte y dos palmos superficiales que también es parte y de pertenencias de otra de mayor estensión conocida antiguamente por “Huerto de Casa Erasmo”, en el que hayconstruidos dos edificios en uno por parte de dicho Domenech en mas estensión de terreno de tres mil cincuenta y nueve palmos, y el otro por el referido Señor Maluquer en los restantes dos mil seiscientos sesenta y tres palmos que aquel le subestableció mediante la obligación de tener de pagar los referidos treinta y un duros duez y nueve reales del mencionado censo de cuarenta y seis duros diez y nueve reales a que se hallan afectos toros los referidos cinco mil setecientos veinte y dos palmos superficiales directamente al Señor otorgante habiendo obtenido previamente para ello la aprobación del padre del mismo, mediante quedarle salvo y seguro sobre todo el mencionado terreno, según escritura que autorizó D. José Alsina notario de esta ciudad en treinta Enero de mil ochocientos cuarenta y nueve, registrada en la antigua contadria de hipotecas de la misma y lbro de esta capital con fecha trece del siguiente mes de Febrero, cuyas dos porciones de terreno con los edificios construidos en los mismos se hallan sitos a saber el de Da. Antonia Ticó viuda de Domenech en la calle de San Vicente número diez y ocho, y el de Maluquer en la de Cardona número tres, correspondiente al mencionado distrito tercero, barrio tercero, y cuartel hipotecario 7º de occidente, y lindaba todas las referidas porcion de terreno de cinco mil setecientos veinte y dos palmos al adquirirlo dicho Domenech del padre del Seño otorgante antes de establecer al Señor Maluquer la parte referida, por oriente con honores de Doña Margarita Perez de Villamil; a mediodia con Vocente genovart mediante calle; a poniente con la calle nuevalente abierta con el nombre de San Vicente; y a cierzo con honores de Pedro Martir Font, y en el dia el qe le resta de cabida como queda dicho de tres mil cincuenta y nueve palmos con el edificio construido en el mismo por el frente que es a poniente con la calle de San Vicente; por la izquierda saliendo que es a mediodia con la calle de Cardona; por la derecha o cierzo con D. Pedro Martir Font; y por detras u oriente con el refrido Maluquer. Y el de este ultimo Señor que tiene dos mil sietecientos sesenta y tres palmos con su edificio señalado de número tres, por oriente que es a la izquierda con Doña Margarita Perez de Villamil; por el frenteo mediodia por las calles de Cardona; por poniente o la derecha con la espresada Doña; y por cierzo o la espalda con Pedro Martir Font. Pertenecen los mencionados censos al Señor otorgante no solo en virtud de la donación que su Señor padre D. Erasmo de Janer y de Gónima le hizo de sus bienes (con facultad de disponer de ellos falleciendo con uno o mas hijos) en las cartas dotales que por razon del matrimonio del mismo con Doña Maria de los Dolores de Milá de la Roca se firmaron ante D. Antonio Alsina notario de esta ciudad a veinte y tres Febrero de mil ochocientos sesenta y dos, registrado en los foleos doscientos quince y doscientos diez y seis del libro sesenta y seis de la contaduria de hipotecas de esta capital si que también en la de herdero instituido por dicho su padre en el testamento que entregó cerrado al mencionado notario Alsina en veinte y dos Setiembre de mil ochocientos cuarenta y nueve y despues de su muerte abierto y publicado por juez competente y protocolizado en poder del mismo notario a los dos Abril de mil ochocientos sesenta y dos registrado en dicha contaduria a los folios noventa y dos siguiente hasta el ciento once del libro sesenta y soete de esta capital, cuyos bienes según manifiesta dicho Señor otorgante se han inscrito con los requisitos que previene la ley hipotecaria en los registros de la propiedad que corresponde siendolo por lo que resepcta a los censos referidos en el de esta capital a saber, en cuanto al primero o sea el de Solá en los foleos ciento setenta y cinco, finca número veinte y uno libro cincuenta de occidente y en cuanto a los de Da. Antonia Ticó y Maluquer en los foleos setenta y tres y setenta y ocho fincas catorce y quince del libro sesenta y cuatro de occidente: y convienen los Señores otorgantes de que el censo de doscientos pesos fuertes o escudos cuatrocientos que gravitan sobre la porción de terreno de diez y nueve mil sesenta y dos palmos con el edificio construido en el mismo responda de las cantidades de dos mil de la parte de interres proporcional a esta cantidad con arreglo a lo prevenido en la ley hipotecaria y de cinco sestas partes de las costas y perjuicios hasta el mazimo fijado, y el otro ces e cuarenta y seis pesos fuertes que gravita sobre los otros cinco mil setecientos veinte y dos palmos con el edificio construido en el de la cantidad de quinientos pesos fuertes, o escudos mil de la otra parte de interés proporcionado a esta cantidad y de la otra sexta parte de las costas y perjuicios hasta el mazimo arriba fijado. Quedando enterados de que cada uno de dichos censos no estará obligado con perjuicio de tercero sino por la cantidad que respctivamente queda señalada, si bien quedando a salvo el derecho del acreedor para repetir contra cualquiera de ellos mientras este en poder del deudor, por la parte de credito que no alcanzase a cubrir el otro, pero sin prelación en cuanto a esta parte sobre los que despues de inscrita la hipoteca hayan adquirido algun derecho real en los mismos censos.
Y el dicho Señor D. José Erasmo de Janer y de Gironella renuncia a su juro, dominio y vecindad, sujetandose al fuer de los Señores jueces de primera instancia de esta ciudad, que señala como lugar de las notificaciones y demas diligencias redivadas de esta escritura, para que a su cumplimiento la apremien por la via rigurisa y ejecutiva, como por sentencia definitiva, por juez competente promunciado, pasada en juzgado y consentida. Y queda enterado de lo prevenido en el articulo cuarenta y ciatro de las nstrucciones sobre las manera de redactar los instrumentos públicos sugetos a registro, en cuya virtud no quedará asegurado ningun interés que estipularen las partes, fuera del que conste pactado en la presente escritura, y que se hará constar en la inscripcion correspondiente al registro. Presente el mencionado D. Antonio Cluet y Bejará que igualmente asegura y aparece tener la aptitud legal necesaria para contratar acepta este debitorio en el modo se halla consabida. Se advierte que esta escritua deberá presentarse en el registro de la propiedad de este partido sin cuyo requisito no será admitida en los juzgados y tribunales ordinarios y especiales, en los consejos y en las oficinas del Gobierno y que el contrato en ella contenido no podrá oponerse ni perjudicar a tercero sino desde la fecha de su inscripción en el registro a tenor de lo dispuesto en la ley hipotecaria reglamento e instrucción. Finalmente queda enterado el acrehedor que no podrá reclamar por la accion hioptecaria con perjuicio de tercero mas reditos atrasados que los correspondientes a los dos últimos años y la parte vencida de la anualidad corriente ni mayor cantidad que la fijada por razónd e costas y perjuicios, si bien quedando a salvo su accion personal contra el deudor para exijor los reditos pertenecientes a los años anteriores con arreglo a lo dispuesto en el articulo ciento cuarenta y siete de la ley hipotecaria y todas las costas y abotno de perjuicios a que tenga derecho y para pedpir en su caso una ampliación de hipoteca conforme a lo prevenido en el articulo ciento quince de la misma ley. Así lo otorgan siendo presentes por testigos D. Pedro Martir Font propietario y D. Sergio Corberó maquinista, vecinos de la presente ciudad, a quienes y a los otorgantes he leido integramente esta escritura por haberlo así elegido despues de adverles del derecho que tienen de leerla por si de que doy fe. Y los dichos otorgantes cuya respective personas, posicion social, estado y vecindad doy fe conocer, lo firman.
José Erasmo de Janer, Antonio Cluet y Befará, Francisco Gomís.