Saga Bacardí |
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ESCRITURA DE CREACIÓN DE CENSO HACIA ELIAS, POR ERASMO DE JANER Y DE GÓNIMA. |
Sepase: Que El Señor D. Erasmo de Janer y de Gónima, natural y vecino de esta ciudad. Por él y los suyos y al efecto de mejorar establece y en emfiteusim concede a Francisco Elias labador, natural y vecino del pueblo de Santa Maria de Sans, presente y abajo aceptante y a quienes querrá perpetuamente una porción de terreno que contiene veinte y un solares de casa con mas un pequeño espacio de terreno que media entre los solares que poseen los consortes D. Salvador Masanet y Da. Carmen Figueras a la parte del linde de cierzo de los solares que se le establecen y otra porción de terreno intermedia entre los solares designados y la riera o torrente del Lladre o de la Carniceria, marcado todo en el plano que tiene en su poder el Noble Señor estabiliente y situado en el termino del pueblo de Santa Maria de Sans y en el parage dicho “La Bordeta”. Se tienen los solares que se establecen junto con lo restante de dos piezas de tierra de cabida cuatro mojadas la yna de la cual aquellos son parte según se cree, y la otra una mojada y media, por los herederos y sucesores del Señor D. Antonio de Gayolá y Serra, a la prestacón del censo con su dominio meiano en el dia de doce sueldos anualmente pagadero por Navidad del Señor. Se ha de saber que este censo al tiempo del establecimiento que abajo se citará era de pensión quince libras compreendidas las corresponsiones pero despues por el mismo D. Antonio de Gayolá y de Serra fueron vendidos y absueltos al Noble Señor otorgante D. Erasmo de Janer doce lbiras en pension seugn la escritura que autorizó D. Francisco Mas y Fontana notario que fué de esta ciudad a ocho de Febrero de mil setecientos noventa y tres. Quienes lo tienen en cuanto a la pieza de tierra de cuatro mojadas, por el Señor D. Cayetano de Pallejá como a sucesor de D. Luis Ros, farmaceutico, a la prestación de censo de una libra diez sueldos con su dominio mediano, pagadero el dia de S. Juan de Junio. Es conveniente saber que al tiempo de establecerse por Luis Rosa fueron de Bartolomé Famades la dicha pieza de tierra de cuatro mojadas, con escritura recibida en poder de D. Pablo Renard notario que fué de Barcelona a tres de Diciembre de mil quinientos veinte y siete se impuso el censo de cuatro libras diez y nueve sueldos pero Jayme Ros vendió y absolvió a Francisco Famades tres libras nueve sueldos con dos distintas escrituras autorizadas la una por D. Pedro Juan Sellarés, notario, a los tres de Enero de mil quinientos veinte y ocho, y la otra por Jayme Sastre ambos notarios de esta ciudad a veinte y cuatro de Julio de mil quinientos cincuenta y siete. Quienes lo tienen por la Camareria del Monasterio de Santa Maria de Ripoll bajo su dominio alidoal a censo de doce sueldos en el dia redimidos y en cuanto a la pieza de tierra de una mojada y media se tiene bajo dominio directo del Ilustre Cabildo de esta Santa Iglesia como a teniendo unido por autoridad apostolica el Beneficio primero bajo invocación de la Santisima Trinidad fundado en la dicha Santa Iglesia al censo de diez y ocho sueldos pagadero el dia de S- Juan de Junio. Lindando el terreno que se establece, a oriente con honores del adquisidor Don Elias que fueron establecidos por el Noble Señor otorgante a Pedro Elias padre del referido adquisidor; a mediocia con N. Cuyás; a poniente con la riera o torrente llamado del Ladre o de la Carniceria; y a cierezo con los citados consortes D. Salvador Masanet y Da. Carmen Figueras. Pertenece al Señor otogante así los solires que se establecen como lo restante de la pieza de tierra indicada, como a heredero nombrado por su difunto abuelo el Noble Señor D. Erasmo de Gónima en el capitulo de donación y heretamiento universal de las cartas matrimoniales otorgadas entre el dicho Señor estabiliente y la Noble Señora Da. Josefa de Janer y de Gironella recibidas en poder de D. José Maria Torrent notario de esta ciudad a cinco de Setiembre de mil ochocientos diez y siete. Al predicho su Señor abuelo le pertenecia en virtud de la escritura de reconocimiento hecha y firmada a su favor por D. Joaquin Tos recibida en poder de D. Francisco Mas notario en tres de Diciembre de mil setecientos noventa y dos. Y a este eo al dicho D. Joaquin Tos le espectaba por titulo de establecimiento hecho y firmado por Bartolomé Selles como a legitimo apoderado del arriba nombrado D. Antonio de Gayolá y de Serra con la escritura recibida en poder de Francisco Madriguera y Galí notario publico de Barcelona a veinte y tres de Abril del dicho añ o mil setecientos noventa y dos. Este establecimiento hace con los pactos siguientes. Primero: El adquisidor deberá mejorar los solares establecidos haciendo levantar en ellos edificios, en la epoca que bien le parezca y tenga por mas conveniente, y en el entretanto utilizarse del terreno para los usos que bien le parezca, debiendo emplear en mojoras la cantidad de dos mil quinientas libras, y mientras tanto que efectivamente no ejecute la iinversion de la espresada cantidad, en garantia del Señor estabiliente, paraque pueda hacer efectivas las dichas dos mil quinientas libras, o la parte de ellas que no sean invertidas, deberá obligar especipalmente la casa y tierras unidas a la misma, que el adquisidor posee en el dicho pueblo de Sans, sin que el adquisidor pueda redir los solares establecidos antes de haber invertido en mejoras la dicha cantidad, o bien despues de haberla pagado al Señor estabiliente, en pena de haber dejado de cumplir este pacto, acreditando la inversion por medio de cartas de pago, u otros legitimos documentos. Segundo: Cuando el adquisidor querrá edificar en la epoca que lo tenga por conveniente, la primera obra que se haga en aquellos solares deberá ser la de cerradlos con pared de cerca de la altura de doce palmos. Tercero: Cuando el adquisidor quiera edificar deberá atemperarse a los bandos de la municipalidad, y dar a las puertas principales la de doce palmos de ancho, a fin de poder entrar y salir comodamente toda clase de carruages. Cuarto: Que por el censo de las cosas establecidas y mejoras en ellas hacederas, el adquisidor y los suyos pagarán el censo perpetuo e irredimible de setenta y cinco libras al año pagadero el dia de la Natividad del Señor de cada año, efectuando la primera paga en igual dia del año inmediato, efectuando el pago en la casa del Señor estabiliente, o de su apoderado, en dinero efectivo de oro u plaa, sin calderilla ni billetes de esta clase, ni de ninguna especie de papel amonedado, aun cuando le autorizara al efecto alguna ley, decreto, u orden, a cuyo beneficio deberá renunciar, debiendo percibir el Señor estabiliente la pension de dicho censo, sin deduccion alguna por razón de contribuciones, ni por ningun otro motivo, pues que las contribuciones que se impongan sobr los dichos solares y mejoras que en ellos se hagan, y sobre el mismo censo creado, deberá pagarlas el adquisidor y sus derecho habientes, por manera que si se exigesen del Señor estabiliente o de los suyos, deberán el adquisidor y sus sucesores, reintegrarle el tanto que se le haya exigido, paraque se verifique la condicion de cobrarse integro y sin descuento alguno. El censo creado es perpetuo e irredimible como va dicho, pero si por alguna ley u otra disposición pudiese pasar a la clase de redimible, el adquisidor y los suyos a pesar de lo que se dispusiere acerca redecion deberan ejecutarla entrgando en manos propias del Señor estabiliente o de los suyos, la cantidad de dos mil quinientas libras, capital correspondiente al tres por ciento a la pension de setenta y cinco libras del censo creado. Quinto: El Señor estabiliente impone sobre la cosa establecida y sus mejoras el dominio mediano, con el laudemio, firma, fadiga, de treinta dias, y demas correspondiente al dominio mediano. Sexto: En el caso que el adquisidor y los suyos dejasen de pagar por espacio de cinco años consecutivos la pension del censo impuesto, entenderá por esta omisiónhecha la reddicion de los solares establecidos y edificios fabricados, o de las mejoras que se hayan hecho, y en el caso que el adquisidor no los suyos, en uso del derecho que tienen de edificar en aquellos cuando les parezca, no hubiesenhecho levantar edificio alguno en ese caso, deberán pagar en efectivo las dos mil quinientas libras que deben invertir en mejoras, y que quedan garantidas con la dessignada casa y tierras unidas a la misma, sin que en ningun caso pueda alegarse ignorancia, imposibilidad, no otra escepcion, ni pretender bonificacion alguna de mejoras, ni por la entrada que se dirá. Septimo: El adquisidor queda oblgiado al pago del derecho de hipoteca, laudemio, y dema gastos de escritura, compreendidos los de la segunda copia autentica para el Señor estabiliente. Y con estoa pactos hace este establecimiento sin que el adquisidor ni los suyos puedan proclamar otros Señores que al Señor estabiliente y a los demas dominos designados y pasados los treinta dias que les conced el drecho para usar del de fadiga, pueda vender establecer y en otra manera enagenar la cosa establecida a personas habiles para alienar. Salvo el censo nuevamente impuesto, y los de los demas dominos, y el laudemio que por razón de la presente debe pagarse. La entrada de este establecimiento es la cantidad de mil quinientas libras que el Noble Señor estabiliente confiesa recibir en este acto del adquisidor, en dinero efectivo, sonante y metalico en presencia del infro notario y de los testigos que se nombraran, de las que firma carta de pago, y renunciando a la escepción de la cosa no ser así a la del censo y entrada no convenidos, y a cualquiera otra ley y derecho de su favor, da y cede al adquisidor y a los suyos, lo mas que la cosa establecida valga o pueda valer del censo y entrada predichos. Y promete no impugnar este contrato y contra el adquisidor y a los suyos de evicción con enmienda de daños, perjuicios, y costas, a cuyo fin obliga sus bienes, muebles y raices habidos y por haber, con las renuncias necesarias y de su favor, y de la general del derecho en forma. Y presente el nombrado Francisco Elias acepta esta escritura y promete pagar el censo impuesto, y cumplir todos los pactos de la misma, y lo demas que en virtud de ella venga a su cargo, sin dilación ni escusa alguna, con restitción y enmienda de daños, perjuicios, y costas, y para cumplir lo convenido en el pacto primero y a los efectos en el ajustados obliga y especialmente hipoteca a las del pacto cuarto a cualquiera ota d esu favor y a la que prohibe la general renunciación. Y por pacto a su propio fuero jurisdicción, domicilio y vecindad sujetandose al de los Señores jueces de primera instancia y de paz de esta ciudad y demas tribunales inferiores y superiores que convenga, haciendo y firmando escritura de tercio con todas las clausulas guarentigias paraque le apremien al cumplimiento de lo estipulado por la via ejcutiva como por sentencia defintiva de juez competente pasada en juzgado y por las partes consentida que por tal la recibe. Y así el estabiliente como el adquisidor ratifican este contrato conjuramento que dbidamente prestan mediante el cual afirman no haberse hecho en fraude de los dominos sobredichos ni de sus drechos. Y habiendo hecho entender de palabra a los otorgantes que esta escritura será nua sino se pesenta a la contaduria de hipotecas de esta capital en el termino de doce dias siguientes al de hoy y si a los ocho inmediatos al de su presentación en dicha contaduria no se satisfacen los derechos adeudados, la otorgan y firman conocidos del infro notaro en la ciudad de Barcelona a los trece de Noviembre de mil ochocientos cincuenta y nueve. Siendo testigos D. Fracisco Domingo Losada y D. Joaquin Font en ella residentes.
Erasmo de Janer y de Gónima, Francisco Elias, En poder de mi Joaquin Odena notario.