Saga Bacardí
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ESCRITURA DE CREACIÓN DE VIOLARIO SOBRE CAL ERASME, HACIA DIAZ POR ERASMO DE JANER Y DE GÓNIMA.


En nomre de Dios. Los Señores D. Erasmo de Janer y de Gónima, hacendado, y D. Francisco Dias y Rosell, tendero, naturales y vecinos de la presente ciudad de Barcelona. Por cuanto el segundo de dichos Señores ha instado al primero le tomase a violario la cantidad de ocho mil libras mediante los apctos que le ha propuesto y correspondiente garantia, a lo que ha accedido el mismo Señor de Janer y de Gónima, no solo en obsequio al Señor Dias, sino también po que podrá destinar aquella suma a la mejor espedición de sus negocios. Por tanto, han venido en su virtud a la otorgación de este convenio, del modo siguiente.
Primeramente: El predicho D. Erasmo de Janer y de Gónima, espontaneamente por él y por sus herederos y sucesores, cualesquiera que sean, vende y crea a fabor del relatado D. Francisco Dias y Rosell abajo aceptante, carta empero de gracia o de redimir y quitar mediante desde el dia de hoy hasta el del fallecimiento de este Señor, coatrocientas libras moneda catalana, de pensión de violario, en metalico de oro u plata y de ningun modo en calderilla, ni en papel moneda o de credito, creado y creadero, bajo cualquiera denominación, que deberá el Señor vendedor o quien le sucederá pagar anualmente por tercias anticipadas de ciento treinta y tres libras, seis sueldos y ocho dineros cada una de ellas, empezando a hacer la priera paga en el dia de hoy, la segunda en igual dia al presente del mes de Mayo de este año, la tercera en semejante dia del mes de Setiembre, también de este año, y las demas en los propios dias de los años consecutivos. Cuya pensión promete el Señor otorgante entregar franca y libre de todo gastos, cargos y contibuciones, tanto ordinarias como estraordinarias, así de subsidio como de cualquiera otra especie y denominación, impuestas y que se impongan en adelante, así que el pago de la prenarrada pension deberá verificarse sin la menor deducción al Señor comprador, en la casa habitación del mismo, o en la de su apoerado, mientras la tangan dentro de una de las cuatro provincias que forman el antiguo Principado de Cataluña, durante la vida de dicho D. Francisco Dias y Rosell, de modo que seguida la muerte de este Señor, quedará finida dicha pensión, y estinto el presente violario; pero subsistente, su capital en poder del Señor otorgante para los efectos de lo que se estipulará en el capitulo tercero de esta escritura. Todo lo cual promete el mismo Señor otogante atender y cumplir sin dilación ni escusa alguna con el acostumbrado salario de procurador, enmienda de daños, y gastos, costas intrinsecas y estrinsecas y perjuicios que para lo referido tenga el Señor comprador que sobrellevar, de que quiere sea creido de su palabra o solo juramento, al cual por pacto defiere sin necesidad de otro genero de prueba. El precio de este violario es de ocho mil libras moneda catalana, las cuales declara el Señor vendedor recibir en este acto del Señor comprador en dinero contante y con moneda metalica y sonante, de oro y plata, en presencia del notario y testigos infrascritos, de que le otorga la competente carta de pago. Y presente el Señor vendedor, que en caso de quitación del presente violario, devolverá al Señor comprador su referido precio, con moneda metalica y sonante, de oro u plata tan solamente, corriente en esta plaza de Barcelona con esclusión de vales Reales titulos al portador y demas especies de papel moneda o de credito, creado u creadero, bajo cualquiera denominación, y en el caso que por virtud de disposición del Gobierno o de leyes generales o particulares pudiere quitarse o redimirse el presente violario con papel moneda o de credito, o con otra cualquiera especie que no fuere moneda metalica de oro u plaa, y el Señor vendedor quisiere hacer uso de aquella facultad, queda convenido por pacto espreso, y promete y se obliga este Señor a indemnizar al Señor comprador, con la ultimamente referida clase de moneda solamente, del descuento u perdiada que sufrirá el papel moneda o de credito o lo de mas que entregará de su valor significativo u nominal en la plaza de comercio de esta ciudad, en el dia que se verificará el pago, que de todos modos deberá hacer en manos propias del Señor comprador, o de su apoderado legitimamente facultado para recibirlo y en su propia habitación, teniendola dentro de una de las cuatro provincias que firman el antiguo Principado de Cataluña, fuera todo deposito. Y en el caso de practicarse este por el Señor vendedor o sus sucesores, cualquier gasto, riesgo y contingencia vendrán a su cargo; de modo que no podrá contradirse finida esta venta y creación de violario, ni sus efectos, durante la vida del Señor comprador hasta que habrá percibido su precio, pensiones y prorrata hasta entonces adeudadas con la especie de moneda y moda que se deja referid. Y renunciando a la escepción de no ser el precio en dicha conformidad convenido y a las demas que faborecerle puedan, promete al Señor comprador que el presente violario, tanto en su precio como en sus pensiones, prorrata y demas accesorios del mismo, le hará valer y tener y que le estará de firme y legal evicciónen cualquier caso, también con enmienda de daños y gastos, costas intrinsecas y estrinsecas y perjuicios que para ello tenga el mismo Señor comprador que sobrellevar, de que quiere el Señor otorgante sea aquel creido de su palabra o solo juramento al cual por pacto defiere, sin necesidad de otro genero de prueba, para cuyo cumplimiento obliga y especialmente hipoteca toda aquella casa grande con su patio, conicida por la casa principal del Señor otorgante, sita en la presente ciudad y calle del Carmen y de la Riera den Prim Alta, que linda a oriente con honores del Señor vendedor; a mediodia con la citada calle del Carmen; a poniente con honores también del Señor vendedor; y a cierzo con la referida calle de la Riera den Prim Alta. Cuya casa se halla construida en una porción de tierra en que radicaban varias designas, de que luego se hablará, y pertenece al Señor otorgante, en virtud de la donación y heredamiento universal a su fabor otorgada por el Noble Señor D. Erasmo de Gónima, abuelo materno del Señor otorgante con el primero de los capitulos que por razón del matrimonio celebrado por este Señor con la Señora Da. Josefa de Gironella, se otorgaron y firmaron con escritura que pasó por ante D. José Maria Torrent notario publico de número de esta ciudad, en el dia cinco de Setiembre del año mil ochocientos diez y siete. A dicho Noble Señor D. Erasmo de Gónima pertenecia por haberla mandado edificar en seis diferentes porciones de terreno, que adquirió a saber, en cuanto a una en que se hallaban construidas dos casas sitas en la referida calle del Carmen, y en la de la Riera den Prim alta, por titulo de venta perpetua que a su fabor otorgaron los legitimos apoderados de Jayme Jordá y Madalena Jordá y Llampart consortes, vecinos de esta ciudad, con escritura que autorizó D. Manuel Olsina y Viloca notario publico de número de la misma en el dia dos de Febrero del año mil setecientos ochenta y tres: En cuanto a otra porción, en que constra terra casita situada en la indicada calle llamada de la Riera den Prim alta, por virtud de la venta perpetua que también otorgó a su fabor Francisco Camps fabricante de indianas, vecino de esa ciudad, con otra escritura que pasó por ante el prenarrado notario Alsina y Viloca en el dia catorce de Enero de mil setecientos ochenta y ocho. En cuanto a otra porción en que radicaba una casa con una puerta fuera abriendo, salida, pajar, vugo pallissa y un patio o barrio con diferentes arboles, situado todo en la mentada calle del Carmen, por virtud de reconocimiento y agnición de buena fe que con escritura que autorizó el mencionado notario Oliva y Viloca en el dia diez y siete Enero del referido año mil setecientos ochenta y ocho, le firmó D. Antonio Monjo comerciante, vecino de esta ciudad de la venta perpetua que de dichas cosas le habian otorgado Isabel Casas y Majó viuda de Pedro Casas labrador y revendedor, y Benita, Juan e Isabel Casas y Majó y Eulalia Canti y Casas, madre e hijos con otra escritura que igualmente autorizó el repetido notario Oliva y Viloca, en el dia treinta de Diciembre del año comun de mil setecientos ochenta y siete, y contado del nacimiento del Señor de mil setecientos ochenta y ocho. En cuanto a otra porción en que ecsistian unas casas con salida y una puerta fuera abriendo, situada en la prenotada calle del Carmen, pr virtud también de venta perpetu que a fabor del mismo Señor D. Erasmo de Gónima otorgó el mentado D. Francisco Bosch en su nombre particular, con otra escritura que igualmente autorizó el referido notario D. Manuel Oliva y Viloca en el dia nueve de Octubre del citado año mil setecientos ochenta y ocho, En cuanto a otra porción en que radicaban unas casas con dos puertas fuera abriendo, sitas en la memorada calle del Carmen por titulo así mismo de venta perpetua que a fabor del propio Señor D. Erasmo de Gónima, otogó D. Francisco Bosch arquitecto y maestro mayor de obras del Rey, vecino de esta ciudad en la calidad de tutor y curador de Francisca Serra y Bosch, con escritura que igualmente autorizó el relatado notario Oliva y Viloca en el dia veinte y ocho de Enero de mil setecientos ochenta y nueve. Y en cuanto a la restante porción en que radicaban unas casas con huerto o salida, y una puerta fuera abriendo, sita en la calle, conocida entonces por Batella, cerca del Padró, por titulo igualmente de venta perpetua que a fabor de dicho Señor D. Erasmo de Gónima otorgó Domingo Tresserras galonero de esta vecindad, con otra escritura que autorizó el memorado notario Oliva y Viloca en el dia veinte y nueve de Agosto del año mil setecientos noventa. Prometiendo como promete el Señor otogante por razón de dicha especial hipoteca que en el caso de deber y dejar de pagar una o mas pensiones de este violario entregará al Sepor comprador posesión de las cosas hipotecadas dandole facultad para que se la pueda tomar de propia autoridad, con clausula de constituto y precario, cediendole toos sus derechos y acciones, para que pueda usar de ellos judicial y estrajudicialmente como mejor le convenga, constituyendole procurador como en hecho propio, y así mismo para que en tal caso de incumplimiento pueda vender las menciondas cosas en publica subasta o privadamente y firmar la escritura de venta con todas las clausulas de estilo, prometer la evicción bajo obligaciónde los bienes del Señor vendedor, renuncia de drechos, juramento y demas necesarias, y del precio resultante, satisfacerse de cuanto le será debido, con devolución a este Señor de lo que sobrará, pero si faltare promete el mismo de otros bienes suyos hacer el debido cumplimiento. Y viniendo dichos casos o bien que por cualquier otro caso fortuito de aparecerse o quedarse inproductiva dicha especial hipoteca, promete también el Señor vendedor darla de alqguna otra finca, segura, o bien dar uno o mas fiadores, todo a satisfacción del Señor comprdor, queriendo en el caso de faltar a lo prometido, acrecer la pena de semejantes ocho mil libras de la citada moneda catalana y metalica, apilcaderas a la luición del presente violario. Y sin perjuicio de las predichas especial hipoteca obliga todos los demas bienes suyos muebles y rahices, presentes y futuros, renunciando a la ley que dice que el deferimiento al juramento antes de su prestación puede revocarse, a la que dispone que primeramente se haya de pasar por la cosa especialmente obligada que por la general, a la que previene que cuando el acreedor pueda satisfacerse de la especial hipoteca no ponga mano a otros bienes al privilegio militar, especios y dilaciones, concedidos a los que gozan de él y a las demas leyes y beneficios de su fabor, y por espreso pacto a su propio fuero, sujetandose al fuero y jurisdicción de los juzgados de primera instancia de esta ciudad, y su partido, y de otro cualquier tribunal o superior seglar solamente, con facultad de variar de juicio, haciendo y firmando escritura de tercio, bajo pena de tercio en los libros de los tercios de dichos tribunales para la cual repite la sobre constinuada obligación de bienes. Y para mayor valididad de esta venta y creaciónd e violario la confirma el Señor vendedor con juramento que presta en la firma de derecho por ante el infrascrito notario autorizante.
Segundo: El relatado Señor D. Erasmo de Janer y de Gónima, especialmente y sin perjuicio de la prinmeras obligaciones asi especiales cmo generales continuadas en la antecedente venta y creaciónd e viloario antes bien, añadiendo a las mismas para facilitar la paga de las pensiones que del mentado violario del dia presente en adelante se adeudaran, y por pacto asi convenido entre los Señores otorgantes, asigna y consigna al espresado D. Francisco Dias y Rosell, dichas cuatrocientas libras monedda catalana y metalica a saber y en los tres plazos mencionados de ciento treinta y tres libras, seis sueldos y ocho dineros de dicha moneda cada uno de ellos hasta el dia del fallecimiento del Señor comrpador o durante el mencionado violario, cobraderas por el mismo Señor de los inquilinos o arrendatarios, que actualmente son y en lo succesivo serán de la casa sobre esppecialmente obligada, o de parte de ella, empezando a cobrar el primer plazo en igual dia al presente del mes de Mayo del corriente año, y sucesivamente cada cuatro meses en semejante dia, o como mejor le parecerá hasta la conclusión o luición del mentado violario. Cuya consigna hace con pacto de que será facultativo al nominado D. Francisco Dias y Rossell, siempre y las veces que querrá variar y valerse de esta consigna o decobrar directamente del Señor D. Erasmo de Janer y de Gónima y de sus succesores, la pension o pensiones del indicado violario que se esten adeudando, en nada obstante haber aceptado esta consigna y cobrado tal vez alguna o algunas pensiones por medio de ella. Y cond icho pacto,c ede al Señor comrpador todos sus derechos y acciones, en virtud de las cuales pueda cobrar de quien convenga, y de lo que cobrará firmar cartas de pago, recibos y demas resguardos, esponer reclamos, instar ejecuciones y usar de los derechos y acciones cedidos en juicio y fuera de él, como mejor le convenga, constituyendole procurador como en hecho propio, con clausula de intima a quien sea menester, prometiendo que le hará valer y tener esta consigna, la cantidad consignada cobrar, y que le estará de evicción practicadas o no por el las debidas diligencias, bajo obligaciónd e sus bienes, habidos y por haber, con renuncia a las leyes y beneficios de su fabor, y demas clausulas y renuncias en la antecedente venta y creaciónd e violario continuadas a las cuales se refiere y quiere hacer aquí por repetidas.
Tercero: Queda espresamente pactado, que el recordado D. Erasmo de Janer y de Gónima deba otorgar escritura publica separada en que ahora para el caso de hallarse aun pendiente dicho violario el dia del fallecimiento del predicho Señor Dias, sobreviviendoles u sobrina Da. Carlota Emilia Guiot menor, soltera, mayor de edad, residente en esta ciudad, cree a fabor y por durante la vida de esta (carta emperó de gracia o redimir y quitar mediante por dicho capital de ocho mil libras, la pension anual de violario, o mejor aumentando a fabor de aquella la indicada pensión de cuatrocientas libras hasta la de seiscientas cuarenta libras que deberá cesar cuando ocurra el fallecimiento de la mencionada Da. Carlota, o cuando el Señor de Janer y de Gónima o sus sucesores para quien la redención. Y promete este Señor complir lo en este articulo estipulado bajo obligación de sus bienes muebles y rahices, presentes y futuros, con renuncia a las leyes y beneficios de su fabor.
Cuarto: El precitado D. Francisco Dias y Rosell, acepca todo cuanto ha estipulado a su fabor en la presente escritura el citado Señor D. Erasmo de Janer y de Gónima, así como la promesa por el mismo Señor hecha en el capitulo procsimo anterior.
Finalmente: Los Señores contraentes satisfacen y confirman este convenio y prometen tenerlo siempre por valido y no revocarlo por causa no motivo alguno,r epitiendo para ello el D. Erasmo de Janer las obligaciones de tener que sobre ha contraido: Y advertidos verbalmente por el infrascrito notario de que esta escritura debe presentarse para su registro en la contaduria de hipotecas de este partido dentro de doce dias siguientes al de hoy y de que dentro de ocho dias, siguientes al de su presentación debe verificarse el correspondiente pago del derecho de hipotecas, sin cuyo requisito será nula, según así se previene en las leyes vigentes, asi lo otorgan y firman, conocidos del mismo notario, en la ciudad de Barcelona a doce de Enero del año mil ochocientos cincuenta y cuatro, presentes por testigos el Señor D. Juan Busquets abogado y D. Joan Gebelly de esta vecindad.
Erasmo de Janer y de Gonima, Francisco Diaz, Ante mi Luis Gonzaga Pallós notario.