Saga Bacardí
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ESCRUTYRA DE REPARTO Y CONVENIO SOBRE MOLINOS Y AGUA EN SANT JUST DESVERN ENTRE NADAL Y ERASMO DE JANER Y DE GÓNIMA.


Sepase: Que el Señor D. Erasmo de Janer y de Gironella y D. Antonio Nadal y Pujolá, ambos naturales y vecinos de esta ciudad. Por cuanto se hallan condueños por mitad e indiviso, a saber el primero por la agnición de buena fe que D. Antonio Font y del Sol hizo a su favor ante D. Bandilio de Xammar notario publico de número y colegio que fué de esta ciudad a los nueve de Agosto de mil ochocientos treinta y seis de la escritura de establecimiento que los Ilustres Señores consortes D. Manuel Maria Orozco y Da. Luisa de Aguilló y de Sans, Marqueses de Gironella y otros titulos otorgaron al dicho Font y del Sol ante el mismo notario Xammar a los once de Agosto de mil ochocientos treinta y cinco, y Nadal por las dos ventas a su favor firmadas por el propio D. Antonio Font y del Sol ante el notario autorizante a los ocho de Julio y cuatro de Octubre del corriente año, de todos aquellos dos molinos harineros de una muela cada uno con sus respectivas balsas y con todas sus entradas y salidas, derechos y pertenencias de los mismos universales que la dicha Ilustre Señora Da. Luisa de Agulló Marquesa de Gironella tenia y poseia en el termino de la villa de San Felio de Llobregat y a mas de todas las minas aqueductos del agua de dichos molinos y todos y cualesquiera otros derechos y acciones y facultades de buscar aguas en dicho termono de San Felio de Llobregat y en los lugares circunvecinos tanto para riego como para construir molinos que a la dicha Ilustre Señora Marquesa de Gironella la competian y pertenecian por cualquier causa o razón, es decir todo cuanto se manifestare el prediccho difunto dichos Señores Marqueses que presentaron al tribunal para otorgar dichoestablecimiento, junto con las aguas de la riera y termono de San Justo Desvern y ss confluencias, con la facultad de bustarlas y conducirlas por medio de mnias, conductos y otras operaciones a dinde bien parezca y hacer de ellas el uso que se tenga por mas conveniente, cuyas cosas pertenecieron a la referida Ilustre Señora Marquesa de Gironella como a unica hija y sucesora de su difunto Señor padre D. Pedro de Agulló Marques de Gironella Señor de la Cuadra y casa llamada del Palau, sita dentro del termino de San Felio de Llobregat, que en la epoca del establecimiento citado poseia la referida Señora Marquesa; el padre de la cual pertnecieron, sucediendo por medio de sus predecesores a lo que estos obtenian y poseian, y en cuanto a las aguas y derechos de buscarlas, ya tanto en virtud de los establecimientos otorgados por el bayle general del Real Patrimonio de esste Principado a favor del Noble Señor D. José de Aguilló y Pinós otro de sus ascendientes en diez y siete de Noviembre de mil seiscientos noventa y seis, y en diez de Enero de mil seiscientos noventa y nueve, de cuyos dos establecimientos consta en dos distintas escrituras recibidas en la escribania del Real Patrimonio, como y también a las demas aguas que por derecho les correspondian a sus causantes como Señores de la Cuadra y casa llamada de Palau o Rubió circuida por dicho termino de San Felio de Llobregat procedente del “Manso Texido” situado en el termino de San Justo Desvern, y de las aguas que discurrean por la Riera de dicho termino segun resulta de varias confesiones otorgadas a saber, la primera por Bernardo Puig labrador de dicha Parroquia de San Justo Desvern en diez y seis de Octubre de mil seiscientos treinta y ocho a favor del Noble Señor D. Joan Donchau con escritura que pasó ante D. Juan Osona, notario publico de esta ciudad, la segunda en dos de Mayo de mil quinientos veinte y ocho por Pedro Pedrosa tambien labrador de las espresadas Parroquia de San Justo Desern a favor del Magnifico Onofre Maymó, con escritura que pasó ante D. Rafael Puig notario de la presente ciudad; la tercera en diez y nueve de Marzo de mil quinientos sesenta por Catalina Padrosa, viuda de Pedro Padrosa, y por Pedro Padrosa hijo de dichos consortes labradores de la mencionada Parroquia de San Justo Desvern a favor del Magnifico Fernando Maymó doncel, con escritura que pasó ante Geronimo Mollet, notario publico de esta capital; la cuarta en diez y nueve de Febrero de mil quinientos ochenta y seis por el referido Pedro Padrosa, hijo, a favor del mencionado Fernando Maymó, con escritura que pasó ante D. Miguel Cellens, notario publico de la propia ciudad de Barcelona; y la quinta y ultima en catorce de Julio de mil seiscientos cincuenta y ocho por otro Pedro Padrosa labrador de la misma Parroquia de San Justo Desvern hijo del anterior a favor de la Noble Señora Da. Maria de Aguilló y de Pinós viuda del Noble Señor D. Geronimo de Agulló, con escritura que paso ante D. Juan Bautista Vidal notario publico de la presente ciudad posesores todos los espresados Señores en sus respectivos tiempos de la dicha casa y cuadra llamada de Palau, sita dentro del referido termino de San Felio de Llobregat. Igualmente les pertenecian las aguas que Gabriel y Antonio Gelabert del Coscoll, padre e hijo, labradores de dicha Parroquia de San Justo Desern, cedieron al Excelentisimo Señor D. José de Agulló y Pinó, Marques de Gironella en diez de Julio de mil setecientos tres con la escritura de convenio entre ellos otorgada ante D. Francisco Verneda notario publico de Barcelona, que nacian fluian y pasaban por la pieza de tierra llamada la Riera de cabida cuatro mojadas sita en dicho termino de San Justo; que lindaba en aquel entonces a levante con honores de Francisco padrosa; a mediodia con la Riera de San Justo; a poniente con tierras de Francisco Camderros y con las de los herederos de Arnaldo Pi; y a cierzo con las de dicho Francisco Padrosa, e igualmente las aguas que Francisco de Asis Padrosa, labrador de la sobredicha Parroquia de San Justo Desvern cedió en ocho de Agosto de mil setecientos tres, al nombrado Excelentisimo Señor D. José de Agulló y Pinós que nacian y pasaban por otra pieza de tierra también llamada la Riera propia de dicho Padrosa, situada en las inmediaciones de la dicha Riera de San Justo Desevern, con la escritura de convenio entre ellos otorgada ante el susodicho notario D. Francisco Verneda. Consideerando los Señores otorgantes serles sutil y conveniente proceder a la diision entre si de las predichas cosas que fueron establecidas, separandose de la cominion en que hasta ahora las habian tenido D. Antonio Font y del Sol y D. Erasmo de Janer, de conformidad han acordado la separación de los derechos y cosas que poseen, eligiendo D. Erasmo de Janer por su parte los derechos sobre las augas en el termino de San Justo Desvern, cuya mitad fué vendida por Font y del Sol al mencionado D. Antonio Nadal en la calendada escritura de cuatro del actual y en la riera del mismo nombre por considerarla mas conveniente en raón de tener allí una mina de su propiedad, y D. Antonio Nadal elige por su parte los molinos con sus aguas y mina que las condice, con los derechos de minar y utilizar las aguas de los terminos de San Felio y Santa Cruz de Oladre, y Riera llamada de la Creu, antes de Valldonsella que comprende la venta hecha por Font a Nadal en ocho de Julio ultimocuyos molinos lindan a saber, el nombrado “De Arriba” por levante con honores de los sucesores de Loreno Claramunt, labrador y vecino de dicho pueblo de San Felio; por medidoa poniente y cierzo con honores de Francisco Mestres labrador y molinero vecino de dicho pueblo; y el molino llamado “De Abajo”, por oriente, mediodia, poniente y cierzo con honores del espresado Francisco Mestres, así que desde el dia de hoy en adelante cada uno de los otorgantes poseerá separadamente y en plena propiedad la pate de las cosas y derechos quehan respectivamente elegido, a saber, D. Erasmo de Janer las aguas de la riera y termono de San Justo Desvern, y sus confluencias con la faculad de bustarlas y conducirlas por medio de minas, conductos y otras operaciones a donde bien le parezca y hacer de ellas el uso que tenga por mas conveniente, como también las demas aguas que correspondian a la referida Señora Marquesa de Gironella en la dicha mina y termino de San Justo Desvern compreendidas las que los causantes de dicha Señora adquirieron de Gabriel y Antonio Gelabert y las que fueron de Francisco de Asis Padrosa adquiridas tambien por aquellos situado todo en el termino del indicado pueblo de San Justo Desvern, y D. Antonio Nadal los dos indicados molinos harineros de una muela cada uno con sus respectivas balsas, con todos sus derechos y pertenencias universales de los mismos situado todo en el termino de San Felio de Llobregat, con todas lasminas, agueductos del agua de dichos molinos y todos y cualesquiera otros derechos y acciones y facultades de buscar aguas en el mismo termino y en el de Santa Cruz de Oladre y riera dicha de la Creu, y en los lugares circunvecinos tanto para riego como para construir molinos. Esta división hacen con los pactos siguientes. Primero: Queda convenido que por el mayor valor que actualmente y de hecho puedan tener los molinos con el terreno en que se hallan construidos, balsa, mina y agua de que se surten D. Antonio Nadal toma a su cargo; el pago total del censo de sesenta y cinco libras anales impuesto con el calendado establecimiento de once de Agosto de mil ochocientos treinta y cinco relevando indemnes de la prestación y pago del mismo al citado D. Erasmo de Janer, también se obliga a cumplir por si solo el pacto estipulado en la calendada escritura de establecimiento relativo al uso del agua que se reservó la referida Señora Marquesa de Gironella para el riego de media mojada de tierra mientras que la posea, igualmente a entregar las dos plumas de agua que los espresados Señores D. Antonio Font y del Sol y D. Erasmo de Janer vendieron a D. Miguel de Martin sin perjuicio de los derechos correspondientes a la espresada Señora Marquesa de Gironella, y por ultimo se obliga a pagar las contribuciones que se impongan por razón de los sobredichos molinos y agua de que se sirten. Segundo; Atendido que la elección de las partes que cada uno de los otorgantes rtiene ha sido hecha espontaneamente y por considerarla ventajosa, de manera que la utilidad paticular que cada uno de los contraientes reporta de su elección debe compensar cualquiera diferencia que tal vez resultase en el valor intrinseco de las cosas respectivamente elegidas habiendo cada uno de ellos tenido en cuenta en propia comodidad queda conenido entre los propios otorgantes que si al presente o en adelante se pretendiera que la parte elegida por uno de los contraientes haya valido o valga mas que la parte del otro, se hacen reciproca cesión y condonacion del mayor valor que pudiera efetivamente tener renunciando en su virtud a las escepciones de lesion o error de calculo en la estima pues se hallan efectivamente enterados de las razones de conveniencia que les han conducido e imponiendose asio a sus sucesores y habientes derecho silencio y callamiento perpetuo a fin de que en ningun tiempo puedan hacer ni venir contra esta division como si fuera hecha por sentencia definitiva pasada en autoridad de cosa juzgada, pues por tal la admiten. Tercero: convienen los otorgantes a fin de que en ningun tiempo puedan los mismos sus sucesores o habientes derecho perjudicarse el candal de aguas que tengan o encuentres en sus respectivas minas, a saber, la que D. Erasmo de Janer tiene en el termino de San Justo Desvern, y en cuya posesión se halla y la que D. Antonio Nadal tendrá de hoy mas en plena propiedad y fue de las espresadas Señora Marquesa de Gironella en eltermino de Santa Cruz de Olordre si bien se reservan uno y otro la amplia facultad de trabajar en dichas minas prolongarlasa y hacer en ellas los brazos y remales que les convengan pero no D. Erasmo de Janer ni los suyos podrá aproximarse al termino de Santa Cruz de Olordre ni D. Antonio Nadal ni sus sucesores al de San Justo Desvern haciendo los indicados trabajos y otras obras de mina de modo y a la distancia que pudiesen perjudicar directa ni indirectamente las minas acutalmente construidas, escento en los trozos de mera conduccion de las minas que podran variar o construir de nuevo siempre que les convenga y parezca así dentro de dichos terminos como en el de San Felio de Llobregat sujetandose a las reglas del arte paraque no puedan reciprocamente causarse el menor perjuicio. Y on dichos pactos otorgan esta division estraiendo reciprocamente la posesion que el uno tenia en las cosas aceptadas por su parte por el otro de los otorgantes pasandoselas a su respectiva propiedad absolta con cesión de derechos y acciones y constituiendose el uno al otro su procurador Prometiendo tener por valido lo que queda estipulado y no revocarlo ni impugnarlo en tiempo ni por motivo alguno, bajo obligación de sus bienes, muebles y raices, habidos y por haber, con renuncia que hacen a cualquier ley, beneficio o derehco de su favor y a la que prohibe, la general del derecho en forma y con juramento que en su alma respectivamente prestan. Y habiendo hecho entender de palabra a los otorgantes que esta escritura será nula sino se presenta a la contadura de hipotecas de esta villa de San Felio de Llobregat en el termino de cuarenta dias siguientes al de hoy, la otorgan y firman conocidos del infro notario en Barcelona a los veinte y ocho de Octubre de mil ochocientos cincuenta y tres. Siendo testigos D. Francisco Domingo Losada y D. Jose Font en ella residentes.
Erasmo de Janer y de Gónima, Antonio Nadal, En poder de mi Joaquin Odena notario.