Saga Bacardí |
01136 |
ESCRITURA DE RECONOCIMIENTO DE DEUDA Y GARANTIA HIPOTCARIA HACIA BOFILL, POR ERASMO DE JANER Y DE GÓNIMA. |
En la ciudad de Barcelona a veinte de Junio del año mil ochocientos cincuenta y uno. El Señor D. Erasmo de Janer y de Gónima, hacendado, natural y vecino de la presente ciudad, de su espontanea voluntad, confiesa y en verdad reconoce deber y querer pagar a Da. Francisca Bofill y Pintó, natural de Khinsto, en la Jamaica, consorte de D. Bernardino Llopis, hacendado, domiciliado en la villa de Sitjes, ausente dicha Señora al otorgamiento de esta escritura presente por ella y abajo aceptante D. Juan Manuel Bofill y Pintó, del comercio de esta plaza, su hermano, en virtud de encargo que afirma tener de dicha Señora, la cantidad de diez mil libras moneda catalana que gratuitamente le presta, las cuales en virtud de facultad que el Señor otorgante concede a la nombrada Da. Francisca Bofill y Pintó se las estendrá en su poder para pagarlas a D. Gervasio de Gironella, residente en Madrid, y deberán servirle en reembolso de semejantes que acredita del otorgante, y de que este Señor le firmó escritura publica de debitorio por ante D. Antonio Alsina y Thomas notario publico del número y colegio de esta ciudad, en el dia veinte y nueve de Mayo del año procsimo pasado, de cuyo acreedor al tiempo de la paga obtendrá la correspondiente apoca con cesión de derechos y cancelación respective, queriendo que hecha por la referida Señora prestamista la insinuada paga, se reponga en el lugar y derecho del memorado acreedor, y le competan las mismas prioridad de tiempo, mejoria de derecho y demas preeminencias y prerrogativas que al recordado acreedor competerian, si la enunciada paga no le fiese hecha, constituyendole procurador como en cosa propia. Y renunciando a la escepción de no ser la cosa en el modo referido y a las demas que faborecerle puedan, promete a la citada Da. Francisca Bofill y Pintó que le devolverá semejantes diez mil libras, en una sola paga, dentro el plazo de un año, del dia presente en adelante contadero, en dinero contante y con buena moneda metalica y sonante de oro u plata, corriente en esta plaza de Barcelona, con entera esclusión de vales Reales, titulos al portador, y demas especies de papel momeda, o de credito creado y creadero, bajo cualquiera denominación, francas y libres ademas de toda contribucion que tal vez se impusiere a dicha Señora por razón de este prestamo, a cuyo efecto promete el Señor otorgante realizar el pago del importe de aquella, directamente, o bien reembolsar a la propia Señora, en dica moneda de oro u plata todo cuanto hubiese satisfecho por este motivo. Y en el caso que por alguna sucesiva ley, pivilegio o disposición general o particular del Gobierno pueda el Señor otorgante solventar esta obligación con dicha clase de papel moneda, u con otra que no fuese la de moneda metalica de oro u plata, e luición uso de semejante autorización, se obliga y promete a la memorada Da. Francisca Bofill y Pintó, que le indemnizará con dicha clase de moneda metalica precisamente, del descuento u perdida que tenga en la plaza de comercio de esta ciudad, en el dia del pago, el papel moneda o de credito o lo demas que entregará, de su valor significativo y nominal, hasta el completo de las diez mil libras. Todo lo cual promete atender y cumplir sin mas dilación ni escusa alguna, con el acostumbrado salario de procurador, restitución y enmienda de daños y gastos, costas intrinsecas y estrinsecas y perjuicios que para lo referido tenga tal vez la indicada Da. Francisca Bofill y Pintó que sobrellevar, de que quiere el Señor otorgante sea aquella Señora creida de su palabra o solo juramento, al cual por pacto defiere, sin necesidad de otro genero de prueba, para cuyo cumplimiento obliga y especialmente hipoteca toda aquella casa, señalada de número cincuenta y siete, que el Señor otorgante posee en la calle del Carmen de esta ciudad, que linda a oriente y poniente con honores del propio Señor otorgante; a mediodia con dicha calle del Carmen; y a cierzo con la llamada riera Alta den Prim, Y le pertenece en la calidad de donatario de la universal herencia y bienes que fueron de su difunto abuelo materno el Noble Señor D. Erasmo de Gónima domiciliado que fué en esta ciudad, por virtud de la donación y heredamiento que este Señor para despues de su muerte le otorgó en el primero de los capitulos que por razón del matrimonio celebrado entre el Señor otorgante D. Erasmo de Janer y Da. Josefa de Gironella, se firmaron con escritura que pasó en poder de D. José Maria Torrent y Sayrols notario publico del número y colegio de la misma ciudad en el dia cinco de Setiembre del año mil ochocientos diez y siete. Y al prenarrado D. Erasmo de Gónima pertenecia por haberla mandado construir en el terreno donde ecsistian un huerto y dos casas muy viejas con huerto a ellas contiguo y demas de sus pertenencias, cuyas casas le espectaban a saber, el huerto que contenia veinte y dos palmos de ancho, y ciento cincuenta y siete palmos de largo, por titulo de venta perpetua a su fabor otorgada por Ursula Gladis y Claramunt, viuda de Pablo Gladis zapatero, ciudadano de Barcelona, y Juan Pablo Gladis, también zapatero, madre e hijo, con escritura que pasó en poder de D. Francisco Comelles notario publico de número de esta ciudad, interviniendo como a substituto D. Antonio Comes notario del propio número en el dia diez de Noviembre del año mil setecientos noventa. Una de las dos espresadas casas con su huerto, que contenia, a saber, la casa setenta y cuatro palmos de fondo, y de ancho, esto es, a la parte de delante, treinta y tres palmos, y a la parte del huerto treinta y un palmos y ocho docenos, y el huerto contenia de fondo doscientos veinte y cuatro palmos y nueve docenos, y de ancho a saber, a la aprte de la casa treinta yun palmos y ocho docenos, y alotro estremo veinte y siete palmos, y seis docenos, por titulo de otra venta perpetua que a fabor del insinuado D. Erasmo de Gónima otorgó Ursula Sastre y Bell, antes Terradellas, consorte en segunds nubcias de Jayme Sastre alfarero, que en primeras lo fué de Sebastian Terradellas, tambien alfarero, ciudadanos de Barcelona, con escritura recibida en poder del predicho notario D. Francisco Comelles, interviniendo igualmente su substituto D. Antonio Comelles en el dia diez de Setiembre del año mil setecientos noventa y uno. Y la casa con salida, pozo, alberca y pequeño trozo de huerto al detras de ella contiguo, conteniendo dicha casa, esceptuando el trozo de huerto, cuatro canas y un cuarto de ancho en la parte de la calle, y en la parte de dicho huerto tres canas y cinco palmos, y de largo diez y seis canas, y cuatro palmos, por titulo también de venta perpetua a su fabor otrogada por la prenotada Ursula Gladis y Claramunt con escritura recibida en poder del mentado notario D. Antonio Comelles en el dia veinte y cinco de Noviembre de dicho año mil setecientos noventa y uno. Cuyos titulos entrega en este acto eel Señor otogante al recordado D. Juan Manuel Bofill y Pintó, para que los ponga en poder de la memorada Señora su hermana, Da. Francisca Bofill y Pintó, al efecto de que los conserve hasta la cancelación de la presente obligación. Siendo de advertir que dicha casa hipotecada al tiempo de entrar a poseerla el Señor otorgante se hallaba edificada solamente hasta segundo piso, habiendo el propio Señor mandado posteriormente edificar el piso tercero de la misma, Y promete por razon de dicha especial hipoteca que en el caso de no cumpir con lo sobre estipulado entregará a la Señora prestamista posesion de la casa hipotecada, dandole facultad para que de su propia autoridad se la pueda tomar con clausula de constituto y precario,c ediendole todos sus derechos y acciones para que pueda usar de ellos judicial y estrajudicialmente como mejor le convenga, constituyendola tambien para esto procuradora como en cosa propia. Así mismo la faculta para que en tal caso de incumplimiento pueda vender la casa espresada en publica subasta o privadamente, y firmar la escritura de venta con promesa de evicción en nombre y bajo obligación de los bienes del Señor otorgante, juramento que en alma de este podria prestar y co las demas clausulas de su naturaleza y estilo, y del precio resultante satisfacerse de cuanto en aquella ocasión por virtud de esta escritura le será debido, devolviendo al Señor otorgante lo que subrare, pero si faltare promete este de otros bienes suyos hacer el debido cumplimiento, y sin perjuicio de dicha especial hipoteca obliga todos los demas sus bienes, muebles y rahices, presentes y futuros, renunciando a la ley que dice que el deferimiento al juramento antes de su prestación puede revocarse, a la que dispone que primeramente se haya de pasar por la cosa especialmente obligada que por la general, a la que previene que cuando el acrehedor pueda satisfacerse de la especial hipoteca no ponga mano a otros bienes, y a las demas leyes y beneficios de su fabor, y por espreso pacto a su propio fuero, sujetandose al fuero y jurisdicción de los juzgados de primera instancia de esta ciudad y su partido, y de otro cualquier tribunal, o superior seglar solamente, con facultad de variar de juicio, haciendo y firmando escritura de tercio, bajo pena de tercio, en los libros de los tercios de dichos tribunales, para la cual repite la sobrecontinuada obligación de bienes. El nombrado D. Juan Manuel Bofill y Pintó acepta en nombre de la indicada Da. Francisca, su hermana, la anterior obligación otorgada a fabor de esta Señora en el modo y conformidad con que se halla estipulada. En cuyo testimonio, y advertidos de lo prevenido sobre hipotecas opr leyes vigentes, así lo otorgan y firman, conocidos del infrascrito notario, en la memorada ciudad de Barcelona, dia, mes y año al principio anotados. Presentes por testigos D. José Oriol Generés notario electo y D. José Gebelly de esta vecindad.
Erasmo de Janer y de Gónima, J.M. Bofill y Pintó, Ante mi Luis Gonzaga Pallós notario.