Saga Bacardí
00715
ESCRITURA DE CONVENIO ENTRE LOS CANALETA Y BALTASAR DE BACARDÍ Y TOMBA.


Sea a todos notorio. Como los Señores D. Luis Canaleta Capitan retirado, D. Manuel Canaleta Theniente agregado al Estado Maior de esta plaza, D. Mariano Canaleta comerciante, Da. Maria Canaleta y Agustí viuda de D. Francisco Canaleta y Albareda, D. Josef Fuentes Capitan retirado de Cavalleria, ciudadanos de Barcelona, este ultimo como a representando las personas de los Señores D. Antonio Cadavid, y Nieves, y Da. Petronila Canaleta y Bransi consortes en virtud de los poderes que mas abajo se continuaran. Y D. Baltasar de Bacardí comerciante, ciudadano también de esta misma ciudad. Por cuanto vertiendo pleito en esta audiencia territorial de la Provincia de Cataluña y Sala del Noble Señor D. Jacobo de Villaurutia actuario D. José Antonio Catá y Palahí entre partes de Da. Maria del Carmen Miralles Sentena y Shor hoy Prat y Miralles consortes de D. Felix Prat, contra los hijos y herederos del difunto D. Joan Canaleta comerciante que fue de esta dicha ciudad, y contra dichos, sobre revendicacion de bienes que aquella supone fideicomitidos por sus causantes y malamente enagenados, pretendiendo en su virtud que dicho D. Joan Canaleta le dimitiesse a su favor aquella casa, cita en esta ciudad y calle llamada Mas Baja de San Pedro hecha construir por el Exceletisimo Señor D. Joan Martin Cermeño sobre otras casas antiguas y porciones de terreno que a favor del mismo le havia establecido y en emphiteosim concedido Da. Raymunda de Miralles y Febrer viuda del Señor D. Francisco de Miralles con dos distinctas escrituras recibidas por ante D. Daniel Troch escribano publico de esta ciudad la primera en veinte y cuatro Mayo, y la segunda en diez y siete Junio del año mil setecientos sesenta y cinco, y que otorgó y firmó dicha Señora Raymunda de Miralles la una como a usufructuaria de los bienes de dicho su difunto marido D. Francisco, y la otra en calidad de apoderada de su hijo D. Juan Antonio de Miralles. Cuyas dos escrituras fueron despues aprobadas, ratificadas, y confirmadas para el mismo D. Juan Antonio de Miralles con escritura recibida en poder del escribano de esta ciudad D. Vicente Simón en once Octubre de mil setecientos setenta, y cuia enagenación fue despues aprobada por el Rey con cédula expedida en Aranjuez en diez y siete Abril de mil setecientos ochenta y siete. Poseyendo el citado D. Joan Canaleta la indicada casa en virtud de la venda perpetua que a su favor le hizo el escribano Señor D. Pedro Martin Zermeño en calidad de hijo y heredero universal de su difunto padre el citado Exceletisimo Señor D. Joan Martin Zermeño con escritura recibida en poder de D. Francisco Comelles escribano publico de número de esta ciudad a diez y nueve Abril de mil setecientos ochenta y ocho, compareció en meritos de aquel pleito el citado D. Baltasar de Bacardí reclamando que de los bienes del mencionado difunto D. Joan Canaleta le fuesen pagados de una parte treinta mil nuevecientas veinte y seis libras ocho sueldos dos dineros, a saber, veinte y dos mil ducientas veinte y dos libras trece sueldos seis dineros por iguales que el dicho Señor de Bacardí habia prestado al citado D. Joan Canaleta desde el dos de Enero de mil setecientos noventa y ocho hasta el catorce Enero mil ochocientos dos, y las restantes ocho mil setecientas tres libras catorce sueldos ocho dineros por intereses sobre las partidas que compusieron aquel capital respectivamente devengadas a razón del seys por ciento al año hasta el cinco de Setiembre de mil ochocientos cinco, sin perjuicio de los intereses a la misma razón devengados sobre el primitivo capital hasta el total pago. De otra parte diez y ocho mil ochocientos veinte pesos de valor reales por iguales que el mismo Señor de Bacardí también habia prestado al citado Canaleta, sin contar los intereses que llevaban ganados el tiempo de su préstamo. Y de otra parte trece mil setecientas sesenta ocho libras quinse sueldos un dinero también en efectivo por intereses sobre el indicado capital en vales Reales a razón del cuatro por ciento al año vencidos desde su respectivo préstamo hasta el primero Julio de mil ochocientos diez y seis, de manera que Bacardí en esta fecha sin contar los intereses sobre las veinte y dos mil doscientas veinte y dos libras trece sueldos seis dineros devengados al seys por ciento al año desde el cinco de Setiembre de mil ochocientos cinco debía cobrar de Canaleta, y pidió que se le pagassen quareinta cuatro mil seiscientas noventa y cinco libras tres sueldos, tres dineros en moneda efectiva y diez y ocho ml ochocientos veinte pesos en vales reales, según assí lo pidió en meritos del enunciado pleito con pedimento que se le previó en cinco Julio de mil ochocientos diez y seys a thenor de la escritura de devitorio con clausulas guarentigias y de tercio que a favor de dicho D. Baltasar de Bacardí firmó el citado difunto D. Juan Canaleta recibida en poder de D. Antonio Capdevila y Olsina escribano publico de esta ciudad en cinco Setiembre de mil ochocientos cinco, y en meritos de cuyo pleito comparecieron despues los hermanos D. Luis, D. Manuel, D. Francisco y D. Mariano Canaleta pidiendo que como a hijos y herederos de su difunta madre Da. Manuela Canaleta según el testamento que entregó cerrado a D. Felix Falguera y Catalá escribano publico real colegiado de número de Barcelona (según se dice) a veinte y dos Marzo mil ochocientos quinse, y publicado en los días tres, y cinco Abril del mismo año se les pagassen de los bienes de D. Juan Canaleta su difunto padre con preferencia a qualesquier otro acreedor de este diez mil libras de capital por el dote y esponsalicio de dicha su madre, y además los intereses sobre aquel capital devengados a razón del tres por ciento, finalmente en aquel proceso comparecieron dichos consortes D. Antonio y Da. Petronila Cadevi y Canaleta pidiendo esta, que de los bienes de su padre el citado dfiunto D. Juan Canaleta le fuessen pagadas con preferncia en primer lugar ocho mil libras por iguales que le faltan para el cumplimiento del dote que su padre le havia prometido al tiempo de su matrimonio, y además los intereses sobre dicha partida, devengados dende el ocho de Setiembre de mil ochocientos ocho en que havia cessado de cobrarlos habiéndosele prometido pagar a razón del seys por ciento en las capitulaciones matrimoniales recibidas en poder de D. Antonio Comelles escribano publico de esta ciudad a los diez y nueve de Abril de mil setecientos noventa y siete. Atendiendo a que si bien en meritos del citado pleito se mandó primero sequestar y despues vender en publica subasta la casa referida cita en la calle Mas Baja de San Pedro de esta ciudad, sin que se haya podido conseguir su venta. Atendido, que si bien el crédito que reclaman los dichos hermanos Canaleta fuera el mas privilegiado en derecho y en tiempo como a procedente de la constitución dotal de su madre, sufriera con todo considerables rebajas, y tal vez una absoluta excepción puesto que accionando como herederos que quieren ser de su madre Da, Manuela Canaleta debieran serlo cum onoribus, et onoribus, y debieran responder de los varios bienes muebles, y alajas de muchissimo valor descritos en inventario, que la misma su madre Da. Manuela Canaleta despues de la meurte del dicho su marido D. Joan Canaleta tomó con intervención del citado escribano D. Antonio Comelles en los días cuatro, y catorce de Marzo del año mil ochocientos ocho. Atendiendo, que si bien Da. Petronila Cadevid tenia señaladas en dote ocho mil libras don el interes del seys por ciento al año en sus capitulaciones matrimoniales, pudiera justamente exceptionarse la estipulación de un interés tan crecido como el doble mayor del que permite la ley. Atendiendo, que el crédito del referido D. Baltasar de Bacardí es tan excesivamente cuantioso, como privilegiado por las clausulas que contiene la citada escritura de deitorio en que consta de el. Y atendido últimamente, que el interes de todos lo sindicados acreedores conciste en que se venda cuanto antes las fincas y bienes que fueron proprias de dicho difunto D. Joan Canaleta, y que deven hacer frente a sus créditos.
Por tanto, han convenido los referidos hermanos D. Luis, D. Manuel, D. Mariano Canaleta, y Da. Maria Canaleta y Agustí viuda de D. Francisco Canaleta de una, Da. Petronila Cadevid y Canaleta, con consentimiento de su marido D. Antonio Cadevid, y por ella su apoderado D. José Fuentes para estas e infras cosas lgitimamente constituhido y ordenado con la escritura de poder que es la siguiente.=
En la ciudad de Santiago a veinte y cuatro días del mes de Abril año de mil ochocientos veinte y uno, por ante mi escribano y testigos D. Antonio Cadevid y Nieves, y Da. Petronila Canaleta y Bransi marido y muger vecinos de esta ciudad, previa la licencia que se requiere del primero a la segunda, que de haver sido pedida por esta, y cocedida por aquel doy fee.. Digeron que dan y confieren todo su poder cumplido el que tiene y sea necesario mas pueda y deva valer a D. Josef Fuentes vecino de la ciudad de Barcelona, con facultad expresa de sustituirle cada y cuando lo contemple oportuno en los sugetos procuradores o agentes que por bien tuviere y fieren de su maior confianza, paraqué en nombre de los otorgantes, y representando sus propias personas, puedan transigir, convenir y concordar el pleuto pendiente con los hermanos Canaleta, y con D. Baltasar de Bacardí sobre la revlamación y pago de la dote de la Da. Petronila, e intereses que de ella le son devidos, conviniéndolo, y acordándolo con aquellas reducione,s rebajas, y plazos que tenga por conveniente capitular tanto enpunto al capital cuanto en razond elos intereses, otrogando en razón de todo ello la escritura, o escrituras conducentes con los demás pactos, obligaciones y clausulas que sean del caso, o e estilo, para recoger los capitales, y redditos convenidos, repartirlos en el modo que se estipulare, car recivos, y cartas de pago de lo que percibiere tien sean judiciales, o extrajudiciales cual sea por si, qual por medio de las personas que fueren menester o determinaren los demás interesados concordantes. Para tomar possesion en unión, o con separación de estos, de todas, y qualesquier bienes y mas efectos que le correspondan como propios de D. Juan Canaleta. Para vender o consentir en la venta de los rahices que fueron o fincaron al fallecimiento de este, a fin de satisfacer los créditos convenidos, y realizar el pago de todos los demás de que deva hacerse. Para conciliar lo que se ofresca assí en orden a lo indicado, como en razón de otros qualesquiera asuntos y pretenciones según y con arreglo a lo establecido por la constitución política de esta Monarquia Española.
Y finalmente para todos los pleitos y negocios que estén pendientes, y se les ofrezcan seguir y litigar, bien sea demandando, o defendiendo, especialmente contra los consortes Mirallés, sobre la revendicacion de la casa de la calle Mas Baxa de San Pedro, como igualmente para terminarlos y transigirlos por los medios posibles, cobrar y percivir todo cuanto les corresponda, dar recivos, y cartas de pago, otorgar en razón de uno, y otro las escrituras competentes, y en otro caso presentar todo genero de pedimentos, escritos, y papeles, pida juramentos, execuciones, embargos y ventas de bienes, reconocimiento y tasas, conpulsorios, y cotexo de papeles, nombre, y si conforme en jueces, arbirros, y peritos, haga requerimientos, recusaciones, intimaciones, y protestas, y se aparte de ellas, gane despachos y provisiones, ofresca y de informaciones, y provanzas en principal, y tachas, alegue, compruebe, arquia, y redarguia, tache y contradiga, oyga autos, y sentencias interlocutorias, y difinitivas, concienta las favorables, y de las perjudiciales apele, y suplique, siga la apelación, o suplicación para donde y con derecho deva, y por ultimo haga y pratique todas las mas axencias, y diligencias juducuales, y extrajudiciales que los otorgantes harian y hacer podrían si presentes fuessen, pues el poder general, y especial que para el caso, y cada cosa de por si se requiera no menos que para todas sus incidencias, el propio le confieren aplio, y sin limitación de cosa alguna, y no solo desde ahora para siempre aprueban, confirman y ratifican todo cuanto en su virtud hiciere y obrare, y quieren tenga la misma fuerza, y validación que si por ellos fueseecho y realizado, sino que se obligan con sus personas y bienes, presentes y futuros a esar y pasar por ello, y a no reclamarse, no contravenirlo con ningun pretexto, ni causa, y si lo hicieren quieren que no se les oiga en juicio, ni fuera de el, y condene en las costas y perjuicios a que dieren causa, a cuio fin se sugetan con el poder necesario a las justicias seglares que de ellos puedan, y devan conocer para que así se lo hagan cumplir del mismo modo que si fuesse sentencia difinitiva dada por juez competente concentida y no apelada. Cerca de que renunciaron a todas leyes, fueros, y derechos de su favor con la que prohíbe la general renunciación, como particularmente lo hizo la Da. Petronila de la de Toro que favorece a las mujeres casadas, de cuio favor fue avisada por mi escribano, y que una vez renunciado no podía aprovehcarse mas de el, pero sin embargo le volcio a renunciar de que doy fee, y la misma de que juró según por derecho se requiere que para otorgar este poder no ha sido inducida no atemorizada por dicho su marido, ni otra persona, alguna, y que únicamente lo hace de su libre volntad por refluir en su utilidad, sin que de este juramento tenga pedido, ni pida absolución no relaxacion a su Santidad, ni otro Prelado, o juez que facultad tenga para concedérsela, y aunque de mutuo proprio lo fuere, no usará de ella, pena de perjuro, y caer en caso de menos valor, a cuio fin tantas quantas veces li hiciere, o intentare, otros tantos juramentos hace y uno mas paraqué prevalezca la absolución. Assí lo dixeron, otorgaron, y firmaro, siendo testigos D. Ramon Ferreiro, D. Vicente Gonzales, y Pedro de Otero vecinos de esta dicha ciudad y de ello, y conocimiento de los otorgantes yo escribano doy fee.= Antonio Cadavid y Nieves.= Patronila Canaleta Bransi.= Antte mi Francisco Xavier Gandera.=
Es copia de su original que ante mi pasó y se otorgó a que me remito, y de pedimento de los otorgantes como escribano de Su Magestad Secretario del Gran Hospital de esta ciudad signo y firmo la presente estando en ella, el dia, mes y año de su otorgamiento.=+= Francisco Xavier Gandara.= Los infros escrivanos de Su Magestad vecinos y residentes en la ciudad de Santiago provincia de Galicia que abaxo signamos damos fee. Que D. Francisco Xavier Gándara por quien se halla autorizada la copia de poder que antecede, también lo es, fiel, legal y de entera confianza, siendo el singo y firma invitante semejante y parecida a la de que usa, mereciendo sus iguales fee y crédito en juicio, y fuera de el. Y que conste, damos la presente en Santiago a veinte y cinco de Abril de mil ochocientos veinte y uno.=+.= Pedro Perez y Lopez.=+= Pedro Frasmonte.=+=. Josef Fueguen y Sanchez.= Concuerda con el origina de que certifico, de otra. Y el mencionado D. Baltasar de Barardí también de otra en renunciar a dicho pleuto, eo a las pretenciones respectivcamente propuestas en el mismo por medio de la presente escritura de convenio, bajo los pactos y condiciones siguientes.
Primeramente: Queda convenido que el total crédito de los hermanos D. Francisco y por su muerte la viuda y heredera suya la referida Da. Maria Canaleta y Agustí, D. Manuel. D. Luis, D. Mariano y D. Cayetano Canaleta, assí como por suerte principal deviera constar de ocho mil libras por haber ya cobrado dichos hermanos de D, Mariano Ribas su tio durante el pleito dos mil libras a cuenta de las diez mil libras del dote, y esponsalicio de la madre de ellos, nombrada Da. Manuela Canaleta, y por intereses sobre esta partida a razón del tres por ciento devengados, desde el veinte y ocho Setiembre de mil ochocientos quinse en que fue sequestrada la casa de la calle Mas Baja de San Pedro hasta el dia veinte y ocho del próximo pasado mes de Abril mil trescientas veinte libras que juntas forman la suma de nueve mil trescientas veinte libras constará tan solo de seys mil trescientas veinte libras respeto que por convenio se rebajan de las ocho mil libras suerte principal de su crédito tres mil libras en compensacion de los bienes muebles y alajas descritos en el citado inbentario que tomó la dicha difuncta Da. Manuela Canaleta madre de los referidos hermanos de que tal vez hubiesen debido responder. Por lo que dichos Señores hermanos Canaleta como a herederos susodichos de la mencionada su madre Da. Manuela Canaleta, a saber D. Manuel, D. Luis y D. Mariano Canaleta en nombre proprio, y Da. Maria Canaleta como a viuda y heredera de confianza de todos sus bienes por el dexada, e instituida con su ultimo testamento que hizo, en poder del Dr. D. Carlos Luis Mallafré escribano publico real colegiado de número de la ciudad de Tarragona a quinse de Junio del año mil ochocientos diez y ocho. Prometen assi en su nombre, como en el de su hermano coheredero Don Cayetano Canaleta ausente, que no pedirán contra los bienes de Canaleta por razón de este convenio mas que seys mil trescientas veinte libras catalanas, dejando como dejaran por su parte expeditas, las accines y reclamaciones de Bacardí contra los demás bienes del difuncto D. Juan Canaleta para el cobro de su cuantioso crédito. A cuya rebaja y promesa prometen en dichos resepctive nombres y calidades estar, y cumplir y no revocar por pretexto alguno, bajo la obligación de sus bienes y derechos, y de cada uno de ellos a solas, muebles, y sitios havidos y por haver, en devida forma, renunciando al beneficio de nuevas constituciones, divididoras y cedidoras acciones a la carta del Emperador Adriano, y Consuetud de Barcelona, habla de dos o mas, que assolsa se obligan. Y la enunciada Señora Da. Maria Canaleta y Agustí a la del beneficio Valleyano, Senat Consul, a la authentica que empieza, si qua mulier. Y juntos a qualesquier derecho, ley, y beneficio de su resepctive favor, y a la que prohíbe la general renuncia, largamente.
Otro si: Queda convenido. Que el total crédito de la mencionada Da. Petronila Cadavid y Canaleta, aunque deviera ser de catorce mil libras a saber ocho mil libras por suerte principal del cumplimiento de su dote, prometido, y las restantes seys mil libras por intereses a razón del seys por ciento al año sobre aquella cantidad, vencidos dende el primero octubre de mil ochocientos y ocho hasta el primero de Abril próximo pasado y del corriente año. Con todo quedará como queda reducido a once mil libras por haberse deducido la mitad de los intereses vencidos. Y la expresada Da. Petronila Cadavid y Canaleta y por ella y en su ausencia su apoderado D. Josef Fuentes, promete ennombre suio no pedir por razón de este convenio, a cuio conciente el marido de dicha Señora Da. Petronila en vista del poder arriba incerto, contra los bienes del citado D. Joan Canaleta padre y suegro respectivo de dichos Señores mas que las referids once mil libras, y a la misma promesa en nombre de sus principales estar y tener por firme y valedera, sin revocarla bajo la obligación de los bienes y derechos de los mismos sus principales, respectivamente muebles, y rahices, presentes y venideros con todas las renuncias necesarias y a cada uno de aquellos Señores competentes y con especialidad a la del beneficio Valleyano, Senat, Consul, y a la autentica y demás del favor de la mencionada Señora Da. Petronila Cadavid y Canaleta largamente.
Otro si: Queda convenido entre las partes concordantes. Que para satisfacer se de los respectivos créditos de las mismas, deba procederse dende luego a la venta de todos los bienes rahices que fueron del mencioado difuncto D. Juan Canaleta, y a la rehalisación de todos los créditos que en el dia presente existan a su favor. Que considaran de todo lo expresado en este ultimo articulo, y de recoger los redditos quedarán las fincas hasta su venta, los señores D. Manuel Canaleta, D. José Fuentes en nombre y representación de sus principales los consortes D. Antonio Cadavid, y Da. Petronila Canaleta y D. Ramon de Bacardí como a representante de la persona de su Señor padre D. Baltasar de Bacardí siendo este el encargado de cobrar y pagar todo lo relativo a los bienes de Canaleta. Para todo lo que se les da y concede los poderes mas amplios y generales que necesitaren los referidos encargados por lo que a cada uno les toque y pertenesca sin limitación alguna. Prometiendo tener por estable, cuanto obraren sobre el particular en virtud de las facultades que se les conceden.
Otro si: Queda convenido. Que tanto D. Luis, D. Manuel, D. Mariano, D. Cayetano, Da. Maria Canaleta, como los consortes D. Antonio, y Da. Petronila Cadavid y Canaleta por razón de los capitales respectivos de sus créditos, que son el de los citados hermanos y cuñada Canaleta de cinco mil libras, y el de la dicha Da. Petronila Cadavid y Canaleta hermana también de los mismos de ocho mil libras, lucrarán sobre ellos el interes del tres por ciento annua que empezará a correr dende el dia veinte y ocho del mes de marzo próximo pasado y del corriente año mil ochocientos veinte y uno en adelante en quanto a los primeros y en quanto a los últimos eo, constortes Cadavid y Canaleta dende el dia primero de Abril ultimo, hasta verificarse el total pago de dichos respectivos capitales.
Otro si: Queda también convenido entre ambas partes, que los créditos que (deducidos gastos de contribuciones, censos, censales, reparos, gastos de pleitos, y demás) queden liquidos de los bienes de Canaleta, se repartirán entre los referidos D. Luis, D. Manuel, D. Mariano, D. Cayetano, y Da, Maria Canaleta y Agustí como a viuda y herdera de confianza susodicha del referido su difunto marido D. Francisco Canaleta, y la mencionada Da. Petronila Cadavid y Canaleta o el que su derecho y causa representare, en pago en cuanto alcance del respectivo interes que se les ha señalado en el capitulo antecedente. Y si no alcansare para el pago total del interés anual estipulado la resta les servirá de crédito, que cobraran al tiempo de la venta de las fincas del mencionado difunto D. Juan Canaleta. Y si los réditos excedieren del interés anual que dichos interesados deben percibir en virtud de este convenio, que se les entregará por parte del encargado D. Ramon de Bacardí sirviéndoles a cuenta de los intereses anteriormente vencidos. Llevando de todo cuenta y razón el mismo D. Ramon de Bacardí como a representante y encargado susodicho, ensiguiendo lospoderes y facultades a el otorgados y concedidas en el capitulo tercero de este convenio.
Otro si: Queda convenido. Que en el caso de no conseguirse la venta de bienes suficientes para pagar el total de sus créditos tanto a D. Luis, D. Manuel, D. Mariano, D. Cayetano, y Da. Maria Canaleta y Agustí como a Da. Petronila Cadavil y Canaleta, y a quien su respectivo derecho y causa representare, el liquido resultante de los bienes vendidos, se lo repartirán proporcionalmente a cuenta havida razón y consideración de sus resepctivos capitaues entre ellos mismos.
Otro si: Queda convenido, que supuesto no tener hijos la referida Da. Petronila Cadavid y Canaleta, para cuyo caso solo la authorizo su padre el mencionado difuncto D. Juan Canaleta en las capitulaciones matrimoniales en el preludio de este convenio citadas a disponer libremente de cinco mil libras, y que las otras seys mil libras junto con las ropas, y alajas en la forma que se hallassen para cuyos objetos se invirtieron dos mil libras de modo que el total dote estipulado en las citadas capitulaciones matrimoniales fue de trece mil libras, estubiessen sugetas al pacto revercional, quedarán dichas seys mil libras en poder del citado D. Baltasar de Bacardí en el caso de venderse los bienes de Canaleta, pagando por ellas a la referida Señora Da. Petronila durante su vida, o su apoderado, y desde el momento en que Bacardí las cobre, el interés de cuatro por ciento, que promete dicho Señor de Bacardí cumplir y satisfacer, como y responder de aquellas donde el momento en que entrán en su poder, bajo la obligación de todos sus bienes y derechos, muebles, y sitios, havidos y por haver, renunciando a todo derecho, ley y beneficio de su favor. Escritura de tercio, con sujeción al tribunal que corresponda, y de mas clausulas guarentigias en devida forma, largtamente competentes.
Otro si: Queda convenido igualmente en entrambas partes. Que la casa que fue del citado difucto D. Juan Canaleta sita en la calle Mas Baja de Sant Pedro de esta ciudad pueda venderse, pues todos los referidos convenidos los unos por si, y los otros por medio de sus representantes se allanan a ello siempre que se dieren por aquella treinta y cinco mil libras que exceden de las dos terceras partes de la estima judicial que en meritos del referido pleito se hizo de aquella casa.
Otro si: Assi mismo queda convenido entre ambas partes, que unos, y otros de los convenidos tomarán desde luego posesión de todos y qualesquiera bienes que fueron de dicho difuncto D. Juan Canaleta, y que rehalizaran y cobraran por si mismos, o por medio de sus apoderados y representantes todos sus créditos activos, y que qualquiera obstacul, o disputa que para ello fuere preciso sostener, o remover la sostendrán, y harán cuanto menester fuere para obtener y defender dicha possesion, y rehalisacion de créditos a costas comunes por iguales partes, y que si D. Baltasar de Bacardí supliere para ello alguna cantidad, deberá reintegrarse este por la misma, de los réditos de las fincas de Canaleta.
Otro si: Queda también convenido entre las mismas partes. Que sostendrá y defenderán a costas comunes, y por partes iguales la causa o pleito sobrecitado pendiente en esta audiencia territorial en cuanto a los consortes Miralles, que intenten insistir en la revendicación de la citada casa de la calle de Sant Pedro Mas bajo, baxo el supuesto del fideicomiso, o vinculo con que la promovieron, y que si el Señor de Bacardí también supliesse alguna cantidad para el seguimiento de dicha causa, se reintegrará de ella, igualmente de los redditos de los citados bienes de Canaleta.
Otro si: Queda convenido entre los referidos concordantes. Que harán causa común, y se opondrán a costas comunes, y también por partes iguales a cualquiera pretensión de todos y qualesquiera bienes que fueron del dicho difuncto D. Juan Canaleta, y que rehalizarán y cobraran y por si mismos, o por medio de sus apoderados y representantes todos sus créditos activos, y que qualquiera obstáculo, o disputa que para ello fuere, preciso sostener, o remover la sostendrán, y harán cuanto menester fuere para obtener y defender dicha possesion, y rehalisacion de créditos a costas comunes, por iguales partes, y que si D. Baltasar de Bacardí supliere por ello alguna cantidad, deberá reintegrarse este por la misma, de los réditos de las fincas de Canaleta.
Otor si: Queda también convenido entre las mismas partes, que sostendrán y defenderán a costas comunes, y por partes iguales la causa o pleito sobrecitado pendiente en esta audiencia territorial en cuanto a los consortes Miralles, que intenten insistir en la Revendicación de la citada casa de la calle de San Pedro mas baja, baxo el supuesto del fideicomiso, o vinculo con que la promovieron, y que si el Señor de Bacardí también supliesse alguna cantidad para el seguimiento de dicha causa, se reintegrará de ella igualmente de los redditos de los citados bienes de Canaleta.
Otro si: Queda convenido entre los referidos concordantes. Que harán causa común, y se opondrán a costas comunes, y también por partes iguales a cualquiera pretensión que D. Ramon Prats intentasse reclamar el dote y pensiones que supone deberse a su difuncta esposa Da. Manuela Prats y Canaleta, y que si el citado D. Baltasar de Bacardí supliesse también alguna partida relativa a aquella pretencion igualmente se reintegrará con los redditos de los mismos bienes de Canaleta.
Otor si y finalmente. Queda convenido. Que la casa de Bacardí deverá retenerse assí la quinta parte de intereses en adelante vencederos, como la quinta parte de capital, e intereses hasta el dia veinte y ocho de Marzo próximo pasado vencidos, que correspondan a D. Cayetano Canaleta a quien dicho D. Baltasar de Bacardi promete pagarlo cuando venga el caso de thenor de lo estipulado y convenido en los capítulos primero, y tercero de esta escritura de convenio.
Y las partes contratantes y convenidas lohando y aprobando el presente convenio y todos sus capítulos, y lo en ellos y en caca uno de ellos descrito y continuado, convienen y en buena fee se prometen los unos en nombre proprio, y en el de su hermano ausente D. Cayetano Canaleta, y D. Jose Fuentes en nombre y representación de los mencionados consortes D. Antonio Cadavid y Nieves y Da. Petronila Cadavid y Canaleta sus principales, y el mencionado D. Baltasar de Bacardí los otros, a aquellos, y a cada uno de ellos estar cumplir, y observar respectivamente en todas sus partes, bajo la obligación de sus resepctive bienes, como y de sus principales los encargados o representantes referidos, renuncias, y clausulas en ellos y en cada uno de ellos de sus capítulos descritas y continuadas las que quieren tener aquí por repetidas. Y al mismo tiempo en virtud de la presente escritura de conenio y allanamiento, pasen especialmente en renunciar como renuncian al citado pleuto de que se hace merito en el preludio de esta misma escritura, y a las pretenciones respectivamente propuestas en aquel por las referidas partes contratantes. Cancellando y anullando aquel tal pleuto y todo lo en su lugar contenido y allegado. Diciendo e intimando al actuario que a la sola ostencion de esta escritura de convenio lo cancelle y anulle y que en el de la presente mencion haga, inponiendose respectivamente como se imponen las partes ennombre suio propio los unos y en representación de sus principales los otros cilencio y callamiento perpetuo con pacto firmissimo de mas no pedir sino lo convenido y tratado en los respectivos capítulos de esta escritura con la repiticion de bienes respectivamente referida. Declarando quedar advertidos todos por el infro escribano. Que de la presente escritura debe tomarse la devida razón en el oficio de hipothecas de esta ciudad dentro el termino de seys días próximos, insiguiendo lo mandado por Su Magestad, con la Real Pragmatica Sanción. Y assí juntos lo otorgan en la ciudad de Barcelona a los veinte y cuatro días del mes de Mayo año del Nacimiento del Señor de mil ochocientos veinte y uno. Presentes po testigos Juan Fochs y Domenech, e Hilarion Cuyás escribientes en la misma residentes. Y dichos Señores otorgantes (conocidos de mi el infro escribano) lo firman.
Luis Canaleta, Manuel Canaleta, Mariano Canaleta, Maria de Canaleta y Agustí, José de Fuentes. En dicho nombre Ante mi Joseph Maria Torrent y Sayrols notario.


ESCRITURA DE COMPRAVENTA DE LA CASA ACTUALMENTE BIBLIOTECA BONNEMAISON, ENTRE CERMEÑO Y CANALETA.

Redericense.blogspot.com

En nombre de Dios. Sea a todos notorio. Como yo D. Dionisio Piloto empleado por Su Magestad en la real Aduana de esta ciudad de Barcelona, en calidad de apoderado para las infrascritas cosas del Excelentisimo Señor D. Pedro Martin Zermaño García de Paredes, Cavallero del orden de Alcantara, Administrador de Villafamés en la de Montesa, Theniente General de los Reales Exercitos del Consejo de Su Magestad en el Supremo de Guerra, Governador y Capitan General en el Reyno de Galicia y Presidente de SU Real Audiencia, según de mis poderes consta con dos distinchtas escrituras pasadas ante Pedro Ignacio Baamonde Figueroa escribano de Su Magestad , y de Guerra en la Plaza de la ciudad de la Coruña, a saber la una en quinze de Junio del año de mil setecientos ochenta, y quatro, y la otra en veinte de Julio de mil setecientos ochenta y cinco, en devida forma legalizadas, las quales una despues de la otra son del thenor siguiente.=
En la ciudad de la Coruña, y dentro del Palacio de ella a quinze dias del mes de Junio año de mil setecientos ochenta y quatro. Delante mi escrivano de Su Magestad de Guerra y testigos, parció personalmente el Excelentisimo Señor D. Pedro Martin Zermaño García de Paredes, Cavallero del Orden de Alcantara, Administrador de Vellafamés en la de Montesa, Theniente General de los Reales Excercitos del Consejo de Su Magestad en el supremo de Guerra, Governador y Capitan Geberal en este reyno de Galicia, y Presidente de su Real Audiencia y dijo que en la mejor forma que haya llugar en derecho da, y otorga todo su poder cumplido quanto tiene sea necesario mas pueda, y deva valer a D. Dionisio Piloto empleado por Su Magestad en la Real Auduana de la ciudad de Barzelona, paraque en nombre del Señor otorgante, y representando su propia persona, y derechos, pueda vender, y enagenar para siempre jamas, la casa que tiene dichO Señor otorgante suya propia en la calle nombrada San Pedro mas baxo en la expresada ciudad de Barcelona, baxo las reglas que le dará; otorganto al mismo fin el instrumento de venta, y perpetua enagenación qe sea mas preciso para la seguridad del comprador, transfieriendole, desde luego la posesión, y si quisiera tomara judicial se dara por citado para ella concintiendolas porque uno, y otro lo apriev,a confirma, y ratifica dicho Excelentisimo Señor otorgante por si y sus hijos, y herederos para siempre jamas, como si por elmismo fuera otorgado, y el importe e la venta que debe recibir el D. Dionisio, lo entregará, o dispondrá de el, según las ordnes que le comunique. Y este poder lo otorga con todas las clausuls, fuerzas, y promesas para su validación necesarias, de forma que si por falta de alguno no pueda oponersele defecto, y con las de obligación, relevación y poderio. Y en su virtud se obliga según mas cavida tenga en derecho de esta, y pasar por el instrumento de venta y perpetua enagenación, que de dicha casa hiziere el D. Dionisio, contra que no hirá, no reclamará en tiempo alguno, y si lo executare conciente no ser ohido, no admitido en juhizi, ni fuera de el, y pagar las costas, y daños que causaren, a cuyo fin se sugeta a las justicias de Su Magestad , su fuero y jurisdicción paraque se lo hagan cumplir, como sentencia excutoriada en forma. Así lo dixo, otorgó y firmó, a que se hallaron presentes por testigos Do. Joseph Texeda, secretario de la Capitania General, D. Francisco Gallardo y D. Francisco Frnández Montenegro vezinos de esta ciudad, de todo lo qual, y conocimiento del Señor otorgante y testigos yo escribano doy fe.= Pedro Martin Zermaño.= Ante mi Pedro Ignacio Vaamonde Figueroa.= Concuerda con su original a que me refiero, y en fe de ello como escribano de Su Magestad y de Guerra en esta plaza, de pedimento del Señor otorgante, doy la presente que signo, y firmo de lo que acostumbro en este papel correspondiente el dia, mes y año de su otorgamiento.= En testimonio + de verdad.= Pedro Ignacio Vaamonde Figueroa.= Los escribanos del Rey Nuestre Señor, que aquí signamos, y firmamos, certificamos y damos fe que Pedro Ignacio Vaamonde Figueroa, de quien lo ba la copia antcedente, es tal escribano de Su Magestad, y de Guerra en esta plaza, según se titula fiel, legal y de toda confianza, y como tal atodos los instrumentos, y mas autos judiciales que por ante el han pasado, y pasan siempre se les dió, y dá entera fe, y crédito en juhizio, y fiera de el, sin que nos conste cosa en contrario, y de su pedimento damos la presente en la ciudad de la Coruña Reyno de Galicia, dond somos vezinos, a quinze dias del mes de Junio año de mil setecientos ochenta y quatro. En testimonio + de verdad.= Domingo Antonio Pineiro Castro.= En testimonio + de verdad.= Martin de Gonzaga.= En la ciudad de la Coruña a veinte dias del mes de Julio año de mil setcientos ochenta y cinco. Delante mi escrivano de Su Magestad de Guerra, y testigos, pareció personalmente el Excelentisimo Señor D. Pedro Martin Zermeño García de Paredes Cavallero del orden de Alantara Administrador de Villafamés en la de Montesa, Theniente General de los Reales Exercitos del Consejo de Su Magestad en el Supremo de Guerra, Governador y Capitan General en este reino de Galicia, Prsidente de su Real Audiencia y dixo: Que a los quince de Junio del año pasado de mil setecientos ochenta, y quatro, otorgó poder por delante el presente escrivano, a favor de D. Dionisio Piloto, empleado por Su Magestad en la Real Aduana de la ciudad de Barcelona, paraque en su nombre, y representando su propia persona, y derechos, pudiese vender, y enagenar para siempre jamas la casa que dicho Señor tiene suya propia en la calle nombrada San Pedro mas baxo, en la expresada ciudad de Barcelona, baxo las reglas que le daría, otogando al mismo fin el instrumento de venta, y perpetua enagenación que fuere mas precisa para la seguridad del comprador, transfiriendole desde luego la posesión, dandose por citado para la judicial que quisiese tomar para todo lo aprobaba el Señor otorgante por si, y herederos para siempre jamás, como si por el mismo fuere otogado. Y por quanto el D. Dionisio Piloto pudiese enagenar dicha casa bajo las reglas que le daria, reducidas al señalamiento de la cantidad, en la qual pudiese hazer la expresada enagenación teniendo presente pueda ser de alguna duda, paraque el comprador entre con libertad, y seguridad en la adquisición, desde luego revoca la citada clausula y la dá por de ninguna validación ni efecto paraque no la tenga en ningun tiempo ni de ellas puedan aprovecharse el Señor otorgante, ni sus herederos. Ratirifando en lo mas el citado poder, y dandolo de nuevo al D. Dionisio Piloto, paraque ajuste con el comprador el precio en que ha de verificarse la venta y hazerla por el en que así se convinieren, sin que el Señor otorgante pueda en ningun tiempo, ni sus herederos deducir, ni reclamar mas, ni menos cantidad, derecho ni accion a la citada casa, paraque desde luego verivicando que sea el otogamiento de la venta por el mismo echo, se considere aprobada, y ratificada por el Señor otogante, confesando desde ahora para entoncez no quedarle derecho, dominio util, ni posesión en ella, traspsando el que tubo el Excelentisimo Señor D. Juan Martin Zermeño Theniente General de los Reales Exercitos, padre del Señor otorgante, y el que recayó en este señor com su herdero insolidum que puede reconocerse en el testamento que ha otorgado y se halla en el oficio de Danien Troch escrivano. Y paraque no haya duda en que el Señor otorgante es dueño de la expresada casa, sin que la tenga gravada, y sujeta a obligación, censo, ni por otro moivo qual pudiera pensarse de haver señalado alguna viudedad, o dote a favor de la Muy Ilustre y ExcelentisimaSeñora Da. Maria del Carmen Zisneros y Ulloa su legitima muger, lexos de ello, no obstante de no haver pensado dicho Señor en dote alguno, despues de haver fallecido la Muy Ilustre Señora Da. Manuela de Ulloa, y Cadorniga su madre se ha otorgado por el Ilustre Señor D. Juan Antonio Zisneros Castro Sarmiento y Figueroa Conde de de Gimonde, Vizconde de Soar, instrumento de dote a favor de su expresada hija comprensibo a la cantiad de doce mil ducados vellon, que confiesa el Señor otorgante ni hav recivido, ni llevado, a su poder, sin embargo de haversele querido entregar, lo que ha reusado hasta ahora por no haversele proporcionado finca de su gusto en que emplearlo, y para mayor claridad se inserta a la letra dicho instrumento, que su thenor es el siguiente.=
En la ciudad de Santiago a veinte y quatro dias del mes de Septiembre año de mil setecientos ochenta y dos, en presencia de mi escrivano y testigos el Señor D. Juan Antonio Zisneros Castro Sarmiento y Figueroa Conde de Gimonde, Vizconde de Soar, dueño de los Cotos y jurisdicciones de estos titulos, y de la de Anzobre con su Castillo y Fortaleza de Minon, las de los pazos de Couso, vea y Pegariños, Santa Maria de Frades y San Miguel de Barcala, Cavallero del Real Cuerpo de Maestranza de Granada, Regidor perpetuo de esta ciudad, vezino de ella, dizo que a principios del año próximo pasado se capitulo contraher matrimonio, como en efecto le contrajo legitimamente la Muy Ilustre Señora Da. Maria del Carmen Zisneros, y Ulloa su hija legitima y de la Señora Da. Manuela de Ulloa, y Codornija su muger ahora difunta Condesa y Vizcondesa estados, Señora de los Cotos y jurisdicciones de Monasterio Nobás y Quiroganes de las Casas solariegas de las Aberterga Ginzo de Linia, Pazo de Pedroso, sus vinculos y Mayorazgos, y mas agragados con el Excelentismo Señor D. Pedro Martin Zermeño García de Paredes Cavallero del orden de Alcantara, Administrador de Villafamés en la de Montesa, Theniente General de los Reales Exercitos del Consejo de Su Magestad en el supremo de Guerra, Governador Comandante General de este Reyno de Galicia, y Presidente de su Real Audiencia que reside en la ciudad de la Coruña. A cuyo fin en los veinte y dos de Febrero del propio año ante de celebrarse el propio matrimonio el Señor otogante junto con la refrida Señora Condesa que entonces vibia, y por instrumento de que ha dado fe Domingo Antonio Fernández de Andrade escrivano de Su Magestad, vecino de esta ciudad asignaron a la nominada Señora Da. Maria del Carmen veinte mil reales vellon para el real Montepio de Clausula de sin perjuihizio dotarla competentemente no obstante la repugnancia que ha demostrado Su Excelencia de hazer capitulacion alguna en orden a ello, antes bien manifestandose con el mayor desinterés, y en uso de dicha clausula acordaron de una conformidad, y con respecto al amor y efecto que siempre han tenido, y profesa a la dicha Señora su hija, y haverles sido de sumo gozo el mencionado enlaze prefixar dicha dote en doze mil ducados cada uno de a onze reales vellón inclusi los veinte mil expresados además del adorno correspondiente a su persona, y calidad, como también a la de Su Excelencia. Y estando para celebrar el conducente instrumento de obligación, y seguridad, lo impidió la enfermedad que asaltó a dicha Señora Condesa, y padeción por muchos meses hasta el dia dos de Febrero pasado del presente año, que de ella se ha fallecido. Por tanto, y que tenga efecto la nominada oferta de dote desde luego, por virtud de esta escritura, y en la forma que mejor cavida tenga, y en derecho se le permita la haze a la propia Señora Da. Maria del Carmen su hija, de los repetidos doze mil ducados por una vez, incluso los veinte mil reales destinados a dicho Real Montepio, como arriba queda explicado. Cuya cantidad en el todo ha de tomar la dicha Señora Da. Maria del Carmen, y extenderse a cuenta de la legitima que por el Señor otorgante le correspondiese, y de la que tiene heredado por la Señora Condesa su madre, que el total de todo lo de ella fincables le tiene liquidado con la posible claridad el mismo Señor otrogante en el codicilio de que lo hizo con poder de aquella despues de su fallecimiento, junto con los Señores Don Jorge Zisneros y Castro, su hermano, y D. Simon Diez de Ravago penitenciario, y ambos canonigos en la Santa Apostolica Iglesia del Señor Santiago por ante el presente escrivano en los cinco del corriente mes, con el motivo que allí se expresa. La qual dicha cantidad de los doce mil ducados, inclusa la de los referidos veinte milr eales, ss obliga con su persona, y bienes muebles y rahizes presentes y futuros de satisfacerlos en efctivo dinero a la nominada Señora Da. Maria del Carmen su hija, Excelentisimo Su marido o a las personas que mostrare su poder especial en representación de ambas, y que pueda constituhirles en la formal carta de pago que deberá preceder al tiempo de la entrega de dicha dote, que siempre se ha de tener por tal, y capital de la nominada Señora. A cuya paga teniendo omisión conciente se le apremie por los conducentes establcidos en derecho, para lo qual se sugeta con el poder necesario a los juzgados de Su Magestad, su fuero, y jurisdicción a efectos de que así se lo hagan cumplir, y tener por firme, como si fuera por sentencia pasada en cosa juzgada, cerca de que renuncia a todas leyes, fueros, y derechos de su favor. Así lo dizo, y otorga, firma, conforme acostumbra en presencia de mi escrivano y testigos que lo son D. Domingo Antonio Fernández de Andrade, D. Domingo Lope Ferro, y D. Pedro Antonio Barela, vezinos de esta ciuda,d de todo lo qual, y de que conozco al señor otorgante yo escrivano doy fe.= M. El Conde de Gimonde.= Ante mi Jacobo Ferro.= Concuerda con su original que ante mi pasó, se otorgó, y de pedimento del Señor otorgante, doy la presente que signo, y firmo en este pliego de papel sello primero, como escrivamo de Su Magestad, vezino de la ciudad de Santiago en ella al dia, mes y año de su otorgamiento.= En testimonio de verdad. Jacobo Ferro.= Cuya copia de instrumento, que así exhivo el Excelentisimo Señor otorgante para insertar en este poder, volvió a recoger, y llevar al suyo. Y a consequencia de el, y lo mas expuesto pueda a D. Dionisio Piloto su apoderado insertar en el instrumento de venta, y perpetua enagenación todas las clausulas necesaria para la seguridad de ella, jurando si se lo fuese preciso en nombre del Señor otogante ser cierto quanto comprende este poder que le otorga con todas las clausulas, fuerzas y firmeza para su validación necesarias, de forma que por falta de alguna no pueda dezirse limitado, y con las de obligación, relevación, poderio, submisión y renunciación de todas leyes, fueros y derechos de su favor, con la general que als prohive. En testimonio de lo qual así lo dio otorga, y firmó de su nombre. Siendo a todo ello presentes por testigos el Coronel de Ingenieros D. Antonio Sopena, D. Joseph Texeda Secretario interino de esta Capitania General, y D. Dionisio Radís vezino de esta ciudad. Y de todo ello, y conocimiento del Señor otorgante doy fe.= Pedro Martin Zermeño.= Ante mi Pedro Ignacio Vaamonde Figueroa.= Concuerda con su original que queda en mi poder por registro, y en fe de ello, y de pedimento del Excelentisimo Señor otogante, doy la presente que signo y firmo en estas quatro hijas de papel la primera, y esta del sello tercero, y las intermedias comun pliegos enteros que van rubricadas con la que acostumbro, Coruña veinte de Abril de mil setecientos ochenta y cinco.= En testimonio + de verdad.= Pedro Ignacio Vaamonde Figueroa.= Los Escrivanos del Rey nuestro Señor que aquí signamos, y firmamos,c errificamos y damos fe, que D. Pedro Ignacio Vaamonde Figueroa de quien lo vá las copias que antecede, es tal escrivano de Su Magestad, y de Guerra, según se titula fiel, legal y de entera confianza, que a todos los instrumentos, y mas autos que ante el han pasado, y pasan, siempre se les dió y dá entera fe, y credito en juhizio y fuera de el, sin que nos conste cosa en contrario y de su pedimento daños la presente en la Coruña reyno de Galicia donde somos vezinos a veinte dias del mes de Julio año de mil setecientos ochyenta y cinco.= En testimonio + de verdad.= Nicolás Antonio Varral.= En testimonio + de verdad.= Juan Antonio Varela.= En testimonio de + verdad.= Roque de Noya y Verea.= Concuerdan con sus originales de que el infrascrito escrivano certifica. En dicho nombre, y en uso de los poderes arriba inscritos. De mi espontanea voluntad. Por dicho Excelentisimo Señor Don Pedro Martin Zermeño mi principal, y sus herederos, y succesores qualesquiera que sean vendo, y por titulo de venta concedo a Juan Canaleta comerciante matriculado de esta ciudad, y en ella domiciliado, presente, y abaxo acceptante, y a los suyos, y a quienes el querrá perpetuamente todas aquellas casas grandes, con su huerto, noria, labadero, y diferentes arboles, y con quatro puertas fuera abriendo, a saber las tres en la calle Mas Baxa de San Pedro y la otra, que sale a la calle de San Francisco (o mas Alta de San Pedro) delante una Capilla que allí se encuentra, nombrada de San Christoval, con sus entradas, y salidas, y todos sus derechos y pertinencias universales que dicho Excelentisimo Señor mi principal, por los títulos abajo calendados tiene, y posehe en esta dicha ciudad de Barcelona, y calle “mas baxa de San Pedro”. Todas las quales casas lindan al presente, a oriente con honores de D. Francisco de Cordelles en esta ciudad domiciliado, en la qual parte según el mapa de dichas casas, que se halla producido en el original proceso de la causa de que mas abaxo se hará mención, contiene de largo o fondo desde la parte de cierzo a la de mediodia treinta y nueve canas, y dos palmos, porque aunque en dicho mapa conste tener quarenta canas, y cinco palmos; pero respeto de haverse entre dicho Excelentisimo Señor mi principal, y Agustin Miret comerciante, privadalente permutado y cedido entre ellos, a saber el mismo Excelentisimo Señor mi principal, a favor del referido Miret, un pedazo de un vulgo reclau, que azia el huerto de la casa del propio Excelentisimo Señor mi principal a la parte de cierzo, que contenia onze palmos de largo a la dicha parte de oriente del referido huerto, por dicho motivo quedó reducida dicha longitud a las susodicas treinta y nueve canas, y dos palmos: a mediodia, con la calle Mas Baxa de San Pedro, en la qual parte, desde oriente a poniente contiene de ancho, empezando desde la casa de Cordelles a la de D. Juan de Pons diez y nueve canas y cinco palmos: a poniente parte con honor de dicho D. Juan Pons, y parte con las casas de D. Victoriano Sanjoan en esta ciudad domiciliado, en la qual parte contiene de largo, desde mediodia a cierzo, esto es empezando desde la susodicha calle Mas baxa de San Pedro, siguiendo la pared mediera de la casa del predicho Don Juan Pons, hasta el rincon de un vulgo reclau, que haze la referida casa de Pons, diez canas, y tres palmos, y empezando desde el otro rincón del mismo vulgo reclau, hasta el extremo del huerto de las mismas casas con el presente vendidas, veinte y cinco canas, y tres palmos, no obstante de constar en el susodicho mapa de las mismas casas tener solamente veinte y una canas, y seis palmos, porque con motivo de haverse añadido un pedazo de un vulgo reclau, que dicho Miret cedió de su casa, a favor del predicho Excelentisimo Señor mi principal con la permuta arriba mencionada, qual pedazo de reclau contenia tres canas, y cinco palmos, con este aumento contiene el presente dichas veinte y cinco canas, y tres palmos de largo; y a cierzo, parte con honor del precitado D. Juan de Pons, que es el reclau sobre mencionado, en la qual parte contiene de largo seis canas, parte con honor del citado D. Victoriano de Janjoan, parte con un callejon que no tiene tránsito, y está cerrado, y parte con honor de D. José de Sabastida en esta ciudad domiciliado, que antes fué de dicho Agustin Miret, en las quales partes contiene de largo catorce canas y dos palmos, todo según cana de Barcelona. Las quales casas, que al presente vendo consistian antes de hallarse construhidas, así como lo están actualmente, en difrentes estares, o casas, según es de ver de los instrumentos de los dos establecimientos y venda respectiva de ellas, que abajo se calendarán, y van designadas en esta forma a saber. Primo; En todas aquellas casas con su huerto, noria, y lavadero, con difrentes arboles, y una pequeña casita al lado de ellas sita, y unida a las mismas casas de antiquisimo tiempo, con sus entradas, y salidas, derechos y pertenencias, al tiempo del abajo calenado establecimiento de ellas con dos puertas que abrian en la calle mas baxa de San Pedro, y otra con su rexado que salia por la puerta del hierto, a la calle de San Francisco (o mas alta de San Pedro) delante de una Capilla que allí se encuentra, nombrada de San Christoval, sitas en esta ciudad de Barcelona en la calle mas baxa de San Pedro. Y se tienen estas casas por Don Juan Antonio de Miralles, regidor perpetuo de esta ciudad, y en ella domiciliado, y en dominio mediano del mismo, al censo de doscientas y treinta libras moneda cathalana, pagaderas annualmente a el dicho D. Juan, y después a los sucesores del Dr. Sebastián de Miralles en dos plazos, la mitad en el dia, o fiesta de San Juan de Junio, y la otra mitad en el dia, o fiesta de Navidad, impuesto con el establecimiento que mas abajo se calendará, del qual censo en virtud de facultad con el mismo concedida al Señor adquisidor, pueden luhirse, y quitarse doscientas veinte y nueve libras en pensión, y en nuda percepción, por precio de siete mil seiscientas y cinquenta libras barcelonesas. Las quales en caso de luhición deverán aplicarse en pago de alguna deuda legitima del Mayorazgo del susodicho Dr. Sebastián Miralles que posehe dicho D. Juan Antonio, o en luhición de algun censal a que esté este obligado, o bien emplearse en fincas seguras, y perpetuas a utilidad del mismo Mayorazgo. Y dicho D. Juan Antonio de Miralles lo tiene por la Ilustre Señora Abadesa, y Real Monasterio de San Pedro de las Puellas de esta ciudad a censo de seis sueldos, y seis dineros, moneda de terno, todos los años pagaderos, esto es en quanto a la mayor parte, que es el todo de aquellas casas, y huerto, que en ocho de Enero del año mil seiscientos cuatro, y con escritura recivida por Bernardo Puigvert notario publico de Barcelona, confesó y reconoció baxo alodio y dominio directo de dicho Monastrio Joseph Maduxer, Cavallero en Barcelona domiciliado.
Las quales casas, y huerto con la misma sugeción de dominio directo de dicho Monasterio fueron establecidas en veinte y siete Junio de mil seiscientos catorce por los consortes Joseph Meduxer Cavallero, y Da. Maria Maduxer, y de Juñent al Magnifico Rafael Cervera ciudadano honrado de Bacelona con escritura pasada ante Enrique Coll notario publico de esta ciudad. El qual Rafael Cervera las confesó y reconoció a favor del predicho Monasterio de San Pedro en catorze Octubre del mismo año mil seiscientos catorce, con escritura recivida por dicho Bernardo Puigvert notario. Y ultimamente fueron confesadas, y reconocidas por dicho Excelentisimo Señor Don Pedro Martin Zermeño con escritura recivida por Joseph Mariano Avellá notario publico de número de esta ciudad en diez de Abril del año mil setecientos setenta y seis, insiguiendo la Real sentencia proferida en dos Junio mil setecientos setenta y cinco, en meritos de la causa que dicho Monasterio seguía en la Real Audiencia de este principado, y sala en que presidia el Noble Señor D. Jacobo de Huerta, y en actos de Joseph Serch, y de Boquet escrivano publico real colegiado de número de esta ciudad, contra el susodicho Excelentisimo Señor D. Pedro Martin Zermeño, y el Camarero del Real Monasterio de Nuestra Señora de Ripoll.
De la qual sentencia pende instancia de suplicación interpuesta en diez y nueve de dicho mes de Junio, y año de mil setecientos setenta, y cinco por parte del expresado Camarero. Y según la extensión de dicho alodio que se designó en la expresada Real sentencia, con relación al mapa de dichas casas y huerto, que está en dicho proceso, y en la confesión hecha por el referido Exelentisimo Señor D. Pedro Martin Zermeño mi principal, con referencia al mismo mapa, contienen las canas, y palmos que allí se expresan. Y lindavan antiguamente dichas casas y huerto, a oriente con honor de D. Alexandro de Cordellas; a mediodia con dicha calle Mas baxa de San Pedro; a poniente parte con la casita unida y agregada de antiquisimo tiempo a dichas casas parte con otras casas, que fueron del Rndo. Baudilio Miralles Pbro, parte con honor del Monasterio de San Benito de Bagés, y parte con honor de Jayme de Llobregat; y a cierzo con un callejón, que no tenia transito, y salia cerca dicha Capilla de San Chistoval, y parte con honor de los herederos de Juan Palau. Y dichas pequeña casa unida a las susodichas casas lindava antiguamente, a oriente con dichas casas grandes; a mediodia con la citada calle mas baxa de San Pedro; a poniente con las casa que fueron del expresado Rndo. Baudilio Miralles; y a cierzo, parte con las susodichas casas, y parte con otras casas que fueron de Francisco de Rubió, y de Jayme de Llobregat. Y dichas casas, y huerto unidas con dicha casa pequena lindavan al tiempo del abajo calendado establecimiento a oriente con la referida casa de Cordellas; a mediodia con dicha calle mas baxa de San Pedro; a poniente parte con dichas casa que fueron del Rndo. Baudilio Miralles, y parte con D. Juan de Pons; y a cierzo parte con dicha calle que tiene salida en dicha calle mas alta, cerca de la susodicha Capilla de San Christoval, y parte con las casas que posehia Gertrudis Arquier y Paston. Otro si: En todas aquellas casas desde tierra hasta el cielo con una puerta, que abria en la calle mas baxa de San Pedro, con sus entradas, y salidas y todos sus derechos y pertinencias, universales, sitas en la presente ciudad en la calle mas baxa de San Pedro, al lado de otras casas, que abaxo proximamente se designarán comprehendidas en la venta, que también mas abajo se calendará. Y lindavan dichas casas al tiempo de la misma venta a oriente parte con honor de dicho Excelentismo Señor de Zermeño, que son las casas arriba en primer lugar designadas en dicho establecimiento, y parte con otras casa que proximamente se desigánán, las que en alodio del Señor Camarerio de Nuestra Señora de Ripoll; a mediodia con dicha calle mas baxa de San Pedro; a poniente con honor de D. Juan de Pons; y a cierzo, parte en honor del mismo D. Juan de Pons, y parte con el huerto de las casas arriba en primer lugar designadas, de que obtuvo establecimiento dicho Excelentisimo Señor de Zermeño mi principal. Otro si y finalmente: En todo aquel hospicio, y casas con sus edificios desde tierra hasta el cielo antiguamente con dos puertas y al tiempo de dicha venta con una que abria en dicha calle mas baxa de San Pedro, con sus entradas, y salidas derechos, y pertenencias sitas en esta dicha ciudad en dicha calle de mas baxa de San Pedro al lado de las arriba en segundo lugar proximamente designadas. Y lindavan dichas casas al tiempo de la susodicha venta, a oriente con honor del referido Excelentisimo Señor de Zermeño mi principal, en la qual parte las paredes son comunes; a mediodia con dicha calle mas baxa de San Pedro; a poniente y a cierzo con las casas arriba en segundo lugar y ultimamente designadas, vendidas a dicho Señor de Zermeño. Y se tienen dichas casas, por los herederos y succesores de Juan Rubió Cavallero y de Jayme Llobregat y Amell ciudadano honrado de esta ciudad a censo de diez sueldos para cada uno, todos los años pagadero el dia veinte y ocho de Febrero. Y se advirtió en dicha venta, que antes dichas casas se tenian por los susodichos herederos a censo de veinte libras todos los años pagaderas, en el referido dia. Pero en virtud de dos ventas, y absoluciones de nueve libras y diez sueldos cada una, firmadas la una por Francica Rubió y March Jalpi con escritura que pasó ante Bartholome Pleyá notario publico de esta ciudad en veinte y dos Febrero mil seiscientos cinquenta y tres, y la otra por Mariangela Font viuda de Joan Font, y Pedro Pablo Font y Carreras consortes con escritura que pasó ante Buenaventura Torres notario publico de esta ciudad en veinte y quatro Noviembre de mil seiscientos sesenta, y tres todas firmadas por razón de dominio, fueron vendidas, y absueltas diez y nueve libras en pensión. Así que solo quedaron de dicho censo, dichos diez sueldos para cada uno de los referidos herederos. Quienes tienen dichas casas, a saber las en primer luga de dicha venta, y en segundo de la presente designadas por el obtentor del Beneficio primero bajo invocaión del Santo Espiritu, en la Iglesia de San Juan de Jerusalen de esta ciudad fundado, y baxo su dominio y aldio a censo de veinte sueldos todos los años pagaderos en la fiesta de San Juan de Junio. Y las casas en segundo lugar de la misma venta y en tercero, y ultimo de estas designadas, por la Camareria de Nuestra Señora de Ripoll del orden de San Benito de la congregación claustral Tarraconense, a censo de dos morabatines, a razón de nueve sueldos cada uno, pagaderos todos los años en el dia de Navidad, todas las quales casas con su huerto con el presente por mi venidas, y arriba en primero, segundo y tercero lugar designadas se hallan como arriba queda explicado, unidas, y las mismas se mandarón rehedificar por el susodicho Excelentisimo Señor Don Juan Martín Zermeño, padre del expresado Excelentisimo Señor D. Pedro Martin Zermeño, mi principal, y de las mismas se formó una sola casa grande a forma de palacio, haviendo impendido en la construción y nueva rehedificación de aquellas credicas cantidades de dinero. Para qual obtuvo la correspondiente licencia, y decreto del Señor Alcalde Mayor y Theniene de Corregidores de esta ciudad. Y pertenecen todas las mismas casas con su huerto y demas arriba expresado, al nominado Excelentisimo Señor D. Pedro Martin Zermeño mi principal, en calidad de heredero de la universal heredad, y bienes que fueron del referido Excelentismo Señor D. Juan Martín Zermeño su padre, por este instituhido con su último y valido testamento que entregó cerado a D. Daniuel Troch escrivano por Su Magestad del Real Tribunal de la Auditoria General de Guerra de este Excercito y Principado de Cataluña, en veinte y seis de Noviembre del año mil setecientos setenta y dos, y despues de la muerte de su Excelencia fué abierto por el mismo escrivano, para leher solemnemente del mismo testamento lo perteneciente a la clausula del alma, a saber en quanto al nombramiento de albaceas y disposiciçon de sus funerales y misas, en diez y siete Febrero del año mil setecientos setenta y tres. Y publicado el todo de dicho testamento en veinte de los mismos mes, y año. Al nominado Excelentisimo Señor Don Juan Martín Zermeño pertenecián los titulos de reconocimiento, eo agnición de buebna fe y cesión a su favor otorgada por dicho Excelentisimo Señor D. Pedro Martir Zermeño, su hijo, y principal mio, de dos distinctos establecimientos que este ultimo obtuvo, y se firmaron a su favor, a saber el uno de las referidas casas y huerto sitas en la calle mas baja de San Pedro, arriba en primero lugar designadas, por Da. Raymunda de Miralles y Febres, viuda de D. Francisco de Miralles Olim Sentenas ayudante de la Plaza de la Real Ciudadela en calidad de usufructuaria de la universla heredad, y bienes, que fueron de dicho su difunto marido, con imposición del referido censo de doscients y treinta libras cathalanas. Y entrada de mil libras de la propia moneda. Y el otro también de las mismas casas, y huerto por la misma Da. Raymunda de Miralles, y Fobres viuda, en validad de apoderada de dicho D. Juan Antonio de Miralles entonces subtheniente del Reginiento de Iinfantaria de Castilla, que se hallava de guarnición en el Campo de Gibraltar, su hijo, con imposición del mismo censo que queda dicho de doscientas y treinta libras cathalanas, y entrada también dicha de mil libras. Y de la venta perpetua que a favor de dicho Excelentisimo Señor D. Pedro Martin Zermeño havian otorgado y firmado los Rndos Joseph Vilar, Dr. Juan Setsas, Dr. Mauricio Remalias, y Dr. Francisco Torrellebreta Pbros. Beneficiados de la santa Catheral Iglesia de esta ciudad, Administradores de la Capilla y Colegio de San Severo de dicha santa Iglesia, y como a tales no solo substituhidos en albazeas por Da. Maria Ines Oliver y Miralles consorte de D. Joseph Oliver, y Botaller, a los albazeas por est nombrados en su ultimo testamento. Si que también como a succesores universales de la heredad y bienes de dicha Da. Maria Inés Oliver, por haverse purrificado a favor de la Administración de dicho Colegio, la disposición universal hecha por la nombrada Da. Maria Ines, según consta, a saber de dichos dos establecimientos, con dos distichtas escrituras pasadas ante Daniel Troch notario publico de número de esta ciudad la primera en veinte y quadro de Mayo, y la segunda en diez y ocho de Junio del año mil setecientos sesenta y cinco. De la precitada venta perpetua, con otra escritura pasada ante el propio Daniel Troch notario en veinte y ocho del precitado mes de Junio y año de mil setecientos sesenta y cinco. La que fué aprobada y decretada por el Ilustre y Muy Rndo. Señor Vicario General y oficial del Ilustrisimo y Reverendisimo Señor Obispo de esta ciudad, y Auditor de la Curia Eclesiastica de la tabla de testamentos y Pias Causas de la misma ciudad, y obispado en diez y siete de Septiembre de dicho año, según pareze del decreto continuado al pie de la citada venta, de que da fel el Rndo. Dr. Joseph Martí y Grau, Pbro, y notario de dicha Curia, con sus certificactorias letas, y signo, selladas con el sello de la misma. Y de dicho reconocimiento, eo agnición de biena fe, y cesión costa con otra escritura pasada ante el nombrado Daniel Troch notario en primero de Julio de dicho año mil setecientos sesenta y cinco. Y es de advertir que con escritura pasada ante Vicente Simón escrivano público de número de esa ciudad en once de Octubre del año mil setecientos y setenta, el dicho D. Juan Antonio de Miralles entonces Theniente del Regimiento de Infantaria de Africa, por los motivos, y causas en la misma escritura expresados, no solo aprobó, ratifico, y confirmó las dichas dos escrituras de establecimientos otorgados por la expresada Da. Raymunda de Miralles viuda su madre, a favor del susodicho Señor D. Pedro Martín Zermeño. Y todo lo en ellas contenido, Si también declaró expresamente, que con las mismas escrituras entendió establecer, y estableció al nombrado Señor D. Pedro Martín Zermeño todas las predichas casas, y huerto, que entonces estavan rehedificadas y reducidas todas a una, y son las mismas que su Exclencia entonces tenia, y al presente se venden y antes de los citados establecimientos tenia, y posehia dicho D. Juan Antonio de Miralles en la calle mas baxa de San Pedro de esta ciudad. Igualmente se advierte que los citados establecimientos o enagenaciones otogadas por los sobredichos Da. Raymunda de Mirales y Febres y su hijo D. Juan Antonio de Miralles se hallan ahthorizadas y aprobadas por el Rey Nuestro Señor con conocimiento del vinculo y fedeicomiso dispuesto por el Dr. Sebastián de Miralles en Real Decreto de diez y siete de Marzo de mil setecients ochenta y siete, conforme consta por la Real cédula y despacho expedido del Real y Supremo Consejo de la Camara con fecha de diez y siete de Abril del propio año de mil setecientos ochenta y siete firmado por Su Magestad, y Señores de aquel supremo tribunal, sellada con el Real sello y refrendada por el señor Don Pedro García mayoral, con todas las solemnidades acostumbradas, cuyo real despacho el infrascrito escrivano certifica haber visto y lehido. La qual venta hago en dicho nombre así como mejor dezir y entender se puede, y en derecho haya lugar, bazo los pactos y condiciones siguientes. Primeramente: Que a mas del precio que abajo se dirá, será de la obligación del dicho comprador pagar annualmente el dicho censo de doscientas treinta libras barcelonesas, que por razón de las mismas casas se haze, y presta a dicho D. Juan Antonio Miralles en sus dvidos térnimos, y los demas censos, que se prestan a los otros Señores, con el bien entendido, que por la de los mismos, que vendrá a termino en el corriente año, la deverá pagar por porrata dicho comprador contando desdel dia que se le entregarán las llaves de dicha caa en adelante.= Otro si: Dicho comprador a mas del precio, deberá pagar el real catastro, pavellones y demas cargos reales a que esten sugetas las referidas casas, en quanto tiene mira al correspondiente de este presente año, deverá pagar aquella cantidad que corresponderá por prorrata desdel dia que entrará en posesión de las mismas en adelante. Otro si: Que con la presente venta de dichas casas van comprehendidos todos los cristales, y vidrios de las vidrieras, así interiores, como exteriores, y demas muebles, alajas y adornos que se hallan en el dia en la misma casa, y son propios del Excelentisimo Señor mi principal. Otro si: Que el dicho Excelentisimo Señor mi principal entregará al referido comprador todos los instrumentos que esten en su poder de la pertenencia de las relatadas casas. Otro si y finalmente: Que también a mas del precio que se expresará mas abajo, será del cargo del propio comprador pagar los laudemios, que por razón de la presente venta, y enagenación corresponda, y los gastos de la escritura o escrituras de la misma venta, y qualesquiera otros, que con su motivo se causen, de forma que dicho precio, que mas abajo se expresará, ha de ser en todo libre, y franco para dicho Excelentisimo Señor D. Pedro Martin Zermeño mi principal. Y con dichos pactos, y condiciones, y no sin ellos, ni en otra manera hago en el expresado nombre la presente venta. Extrayendo las referidas cosas vendidas del derecho, dominio, y poder del referido Excelentisimo Señor mi principal, y poniendo aquellas en las de dicho comprador, y de los suyos. Prometiendo entregarles posesión corporal, real, actual, o quasi de las mismas cosas vendidas. Dandoles facultad, paraque de su propia authoridad se la puedan tomar y retener con clausula de constituto, y precario. Cediendoles así mismo todos los derechos, y acciones al nombrado Excelentisimo Señor mi principal competentes en las referidas cosas, paraque puedan usar de aquellas en juhizio, y fuera como mejor les convenga. Substituyendoles para dicho efecto procuradores de dicho Excelentisimo Señor mi principal como en cosa propia. Salvos los censos y demas derechos dominicales de los Señores arriba expresados, a saber los que competen a cada uno de los individuos en las referidas designas. Y salvos también el laudemio que a unos, y otros respective se les deva pagar por razón de esta venta. El precio de la qual son treinta y una mil libras moneda barcelonesa, francas, y liquidas para dicho Excelentisimo Señor mi principal, pagaderas por el susodicho comprador en esta forma a saber, quince mil y quinientas libas en el dia que desocupe la referidas casas, los inquilinos que en el dia las habitan, que será en el mes de Mayo del corriente año. Y las restantes quince mil y quinientas libras en semejante dia del año próximo venidero de mil setecientos ochenta y nueve. Y así renunciando a la excepción de la non numerata pecunia a la de dicho precio no ser así pactado ni convenido a la ley que favoreze a los engañados en la mitad, o mas de la mitad del justo precio, y a otra qualquier excepción o derecho que favorezer pueda al susodicho Excelentisimo Señor mi principal, doy y remito al mencionado comprador, y a los suyos todo lo que pudieran valer mas las referidas cosas vendidas del precio antedicho. Conviniendo en dicho nombre, y en buena fe prometiendo al mismo comprador, y a los suyos que el mencionado Excelentisimo Señor mi principal les hará valer y tener esta venta, y pacificamente poseher las referidas cosas, obligandome en todo y por todo a lo que corresponde conforme a la naturaleza de este contrao. Y para cumplimiento de todo lo arriba estipulado, obligo en el predicho nombre a los mismos todos los bienes, derechos y creditos del precitado Excelentisimo Señor mi principal, muebles y sitios havidos, y por haver en qualquier parte que sean y también los privilegiados en dercho, renunciando para ello en el mismo nombre, a todas, y qualesquier leyes, y derechos que puedan favorecer a dicho Excelentisimo Señor mi principal, y a la general del derecho en forma. Y presente a estas cosas yo dicho Juan Canaleta accepto la precedente venta perpetua a mi favor otorgada por dicho D. Dionisio Piloto, en calidad de apoderado del referido Exelentisimo Señor D. Pedro Martín Zermeño, de la mencionadas casas, y huerto, por el precio de dichas treinta y una mil libras liquidas, y con los pactos y condiciones, modo y forma arriba explicados, a que expresamente conciento. Prometiendo cumplir aquellos, y todo lo demás, que venga a mi cargo en fuerza de esta escritura, baxo obligación de todos mis bienes, y derechos muebles y rahizes havidos y por haver, y con todas renuncias de derecho y leyes de mi favor. Y las dichas partes en los citados respective nombres juran espontaneamente a Dios Nuestro Señor y sus Santos quatro Evangelios, no solo que contra las referidas cosas no harán ni vendrán en tiempo alguno por ninguna causa, y razón, si también que el presente contrato no se ha hecho en fraude de los Señores dominicales arriba expresados, ni de sus derechos. Y de esta escritura se ha de tomar la razón en el oficio de hipotecas de esta ciduad dentro el termino de seis dias, y demas que convenga dentro el de un mes, para los efcetos prevenidos y mandados en la Real Pragmatica Sanción publicada en esa capital de que ho el infrascrito escrivano, he advertido a las dichas partes. En cuyo testimonio así lo otorgan, y firmaron a saber el nombrado D. Dionisio Piloto en calidad de apoderado del susodicho Excelentisimo Señor D. Pedro Martin Zermeño y el referido Juan Canaleta comprador acceptante (a quienes yo el infro escrivano doy fe conosco) en esta ciudad de Barcelona a los diez y nueve dias del mes de Abril del año del Nacimiento del Señor de mil setecientos ochenta, y ocho. Siendo presentes por testigos el Señor D. Antonio Sicardo asesor de de la Intendecia General de este Exercito y Principado de Cataluña en Barcelona domiciliado y Antonio Comelles notario público de número de esta ciudad.
Dionisio Piloto, Juan Canaleta, Ante mi Francisco Comelles escrivano.


ESTABLECIMIENTO DE CENSO SOBRE FINCA CALLE SANT PERE MES BAIX Nº 7 DE LOS DE MIRALLES A PEDRO MARTÍN ZERMEÑO

En nombre de Dios sea amen. Yo Da. Raymunda de Miralles y Febres Viuda de D. Francisco de Miralles Olim Sentena, ayudante de la plaza de la Real Ciutadela, como usufructuaria de la universal heredad y bienes que fueron de mi difunto marido por este dexada con su último testamento que otor´go ante Pedro Llopart notario publico real colegiado de número de esta ciudad en diez y siete Henero mil setecientos sinquenta y ocho. Attendiendo que con Real Provisión hecha en siete Octubre mil setecientos sesenta y dos en el pleyto vertiente en la Real Audiencia de este Principado, y sala en que presidia el Nobme Señor Don Andrez Simon portero Real Consejero Actuario Comeller entre partes de mi dicha Da. Raymunda de una y la Abadeza y Real Monasterio de San Pedro de las Puellas y otros de otra fue declarado de Miralles mi hijo fuesse mantenida en la possession de la universal heredad, y bienes que fueron del Dr. Sebastián de Miralles, y especialmente de las casas, y huerto, que abajo se designarán.
Atendido también que las casas y huerto que abajo se mencionarán son muy viejas y de mala condición, y si promptamente no se reparan peligran de derribarse, desuerte que por su promta reparación necessitan de gastar en ellas credicas cantidades y aunque yo, y mi hijo hemos gastado algunas cantidades para el pronto reparo de dichas casas solo se ha podido lograr el hazer algun reparo en ellas y annualmente para su manutención se han degastar diferentes cantidades. Y considerando que en el Mayorazgo e dicho Dr. Sebastián de Miralles no se encuentra dinero effecivo para reparar dichas casas, y que de los alquileres tienen us aumentos, y disminuciones, y siempre son insiertos y que los censos son ciertos y seguros, sin sugetarse a obras algunas, y que logra el Mayorasgo que no de retenerlas, pues ligra mayor cantidad annual de censo que lo que se resultava de alquilerres sin que este sugeto en gastar annualmente cantidad alguna en obras, no haya de pagar los censos a que dichas casas estan sugetas y se ahorra también lo que annualmente havia de satsifazer por la Real Imposición de Catastro y Utencilios, sin contar el tiempo que estan sin alquilar las casas, y que avezes aunque alquiladas no se cobran los alquileres de los inquilinos. De todo lo que resulta una evidente utilidad a dicho Mayorasgo mayormente si se considera que para el pronto reparo de dichas casas se huvieren de gastar algunas cantidades en obras de ellas aun se están deviendo al Señor D. Francisco Desvalls quatrecentas vuytanta sis lliuras tretse sous, y quatre diners, y que por precision se han de gastar por obras en la casa de la heredad nombrada de Miralles sita en la villa de San Felio de Llobregat que es del Mayorazgo de dicho D. Sebastián de Miralle alomenos setecientas secenta y cinco libras, y de las pensiones de censos de los cuerpos hereditarios de dicho Mayorazgo se estan deviendo passadas de trescientas libras; Todo lo que maduramente reflectido he expuesto a dicho D. Juan Antonio de Miralles mi hijo, el qual attendido a que en dicho Mayorazgo no se encuentran dineros efectivos ni yo, ni dicho mi hijo los tenemos para reparar dichas casas, y que de firmar la presente escritura se sigue una evidente utilidad a dichho Mayorazgo, ha condecendido en que se firmase el presente establecimiento y por hallarse ocupado al Real Servicio, y ausente de este Principado también firmaría otra igual escritura de establecimiento pues en otra manera peligrarian dichas casas de una total ruina, y de la entrada de este establecimiento se pagará a dicho Señor D. Francisco Dsvalls las quatrocientas ochenta y seis libras treze sueldos, y quatro dineros a cumplimiento de lo que antició por los reparos de dichas casas, y se aplicará la demas cantidad en pagar a los acreedores las pensiones de censos, que se les estan deviendo, y parte de lo que se ha de impendir en las obras que precisamente se han de hazer en la casa de dicha heredad, todos los quales motivos reflectidos me mueven a firmar a presente escritura, y poniendolo en execución. De mi espontanea voluntad por mi en dicho nombre, y por los successores en la heredad de dicho Dr. Sebastián de Miralles quales que sean: establesco y en empiteosim concedo al Ilustre Seor D. Pedro Martir Zermeño Cavallero professo de la orden de Alcantara, Administracor de Villafamés en la de Monteza, Brigadier, e Ingeniero Director de los Reales Exercitos de Su Magstad y de las fortificaciones de este Principado, ausente y Juan Bautista Sans notario Real y causidico vezino de esta ciudad su legitimo apoderado presente, y abajo acetante, y a los suceeores de dicho D. Pedro Mrtin Zermeño, y a quienes querrá perpetuamente habiles emperó de enagenar todas aquellas casas con su huerto, noria y labaero, con diferentes arboles, y con una pequeña casita al lado de ellas sita, y unida a las mismas casas de antiquissimo tiempo con sus entradas, y salidas, derechos, y pertinencias, y con dos puertas que habren en la calle Mas Baja de San Pedro, y otra con su rexador, sale a la calle de San Francisco delante una Capilla que allí se encuentra nombrada de San Christoval que como a usufructuaria susodicha de los bienes del citado mi difunto marido tengo y posseho en esta ciudad en la calle Mas Baxa de San Pedro. Y se tienen dichas casas por el Camarero del Monasterio de Nuestra Señora de Ripoll del orden de San Benito de la Congregación Benedictina Claustral Tarraconense a censo de una parte de un morobati, que vale nueve sueldos pagadero en la fiesta de San Miguel de Setiembre y de otra parte diez, y seis dineros pagaderos en la fiesta de Pasqua de Resurrección. Y lindavan antigualente dichas casas y huerto a oriente con honor de D. Alexandro de Cordellas; a mediodia con dicha calle Mas Baxa de San Pedro; a poniente parte con la casita unida y agregada de antiquissimo tiempo a dichas casas, y parte con otras casas que fueron del Rndo. Baudilio Miralles Pbro. parte en honor del Monasterio de San Benito de Bagés, y part en honor de Jayme de Llobregat; y a cierzo con un callejón que no tenia transito que salia cerca dicha Capilla de San Christoval, y parte en honor de los herederos de Juan Palau y que otra pequeña casa unida a las sussodichas lindava antiguamente, a oriente con dichas casas grandes; a mediodia con dicha calle Mas Bajo de San Pedro; a poniente con las casa que fueron de dicho Rndo Baudilio Miralles; y a cierzo parte con las sussodichas casas, y parte con otras casas que fueron de Francisco de Rubió y de Jayme de Llobregat. Y dichas casas y huerto unidas con dicha casa pequeña lindan, oy a oriente con dicha casa de Cordellas; a mediodia en dicha calle Mas Baja de San Pedro; a poniente parte con dichas casas que fueron de dicho Rndo Baudilio Miralles, y parte con D. Juan Pons; y a cierzo parte con dicha calle que tiene salida en dicha calle mas Alta de San Pedro cerca dicha Capilla de San Christoval, y parte con las casas que possehe Gertrudis Arquer y Pastor. El qual establecimiento hago como mejor en derecho prosseda con las condiciones siguientes: Primeramente: Con pacto que dicho Señor D. Pedro Martín Zermeño, y sus successores devan mejorar, y no deteriorar dichas casas, y que por el censo de ellas devan pagar a mi durante mi vida y despues a dicho D. Juan Antonio Miralles mi hijo y a los successoresd e dicho Dr. Sebastián de Miralles cada año en los dias, o fiestas de San Juan de Junio y Navidad ducientas treinta libras moneda catalana en dominio mediano, con firma, fádiga, y otro qualquier derecho al Señor mediano competente, del qual censo en virtud de facultad y con el presente concedo a dicho Señor D. Pedro Martín Zermeño puedan este y sus successores lluir y quitar ducientas veinte y nueve libras diez sueldos en pencion en nuda percepción por sietemil seiscientas sinquenta libras en precio. Las quales en dicho caso de luición deverán aplicarse en pago de alguna deuda, legitima del mismo Mayorasgo, o en luición de algun censal a que esté, este obligado, o bien emplearse en fincas seguras y perpetuas a utilidad del mesmo mayorasgo; prometiendo a dicho Señor D. Pedro Martin Zermeño, y a sus successores que yo y dicho mi hijo y los successores en la heredad de dicho Dr. Sebastián de Miralles hecha dicha luición los firmaremos venta y absolución.
Con todas clausulas de estilo, empezando a hazer la primera paga de dicho censo por rateo el dia de Navidad próximo, respeto de haver pagado el alquiler el Señor D. Francisco Desvalls inquilino de ellas hasta el Agosto próximo, y assí despues cada año en semejantes dias.
Otro si: Con pacto que dicho Señor D. Pedro Martin Zermeño deva fastar en obras de dichas casas para su pronto reparo, alomenos quatromil libas barcelonesas de las quales deva hazer constar por caras de pago y otras legitimas cauthelas, sinque pueda restituhir dichas casas que primeramente no haya gastado dicha cantidad en obras y con dichos pactos y no sin ellos dicho Señor D. Pedro Martin Zermeño y sus successores no puedan reconozer a otros Señores que a mi y a mi hijo y a los successores en el Mayorazgo de dicho Dr. Sebastián de Miralles y al Señor sussodicho, dando facultad a dicho Señor D. Pedro Martin Zermeño y a sus successores de vender, permutar, establezer, o alienar dichas casas y huerto, salvando sobre ellas el censo con su dominio, firma, fadiga y otro qualesquier derecho a el annexo sobre impuesto, y assimismo salvado assí sobredichas casas y huerto, como sobre el susssodicho censo con su dominio arriba impuesto los censos y demas derechos de dicho Señor Camarero y el laudemio que a aquel se le eva pagar.
La entrada del presente establecimiento son mil libras barcelonesas de las qules en virtud de facultad que con el presente concedo a dicho Señor D. Pedro Martin Zermeño tenga de pagar a dicho Señor D. Francisco Desvalls dichas quatrocientas ochenta y seis librs treze sueldos y quatro dineros que anticipó por los reparos que se hizieron en dicha casa, del qual en el tiempo de la paga cobre carta de pago con cessión de derechos para devender el presente establecimiento contra qualesquiera acreedores de dicho Dr. Sebstián de Miralles queriendo que dicho D. Pedro Martin Zermeño y sus Señores successores hecha dicha paga sucedan en los mesmos derechos y le competan las mesmas preheminencias, que conpetirian a dicho Señor D. Francisco Desvalls sino se le satisfaciesse dicha cantidad, constituyendo a dicho D. Pedro Martín Zermeño y a sus Señores succesores en procuradores mios como en cosa propia y las restantes quinientas treze libras seis sueldos y ocho dineros, prometo a dicho Señor D. Pedro Martin Zermeño que yo y dicho mi hijo aplicaremos en pagar las pensiones de censos, que se están deviendo del Mayorasgo de dicho Dr. Sebastian de Miralles y en pagar las obras necesarias que se hann de hazer para el pronto reparo de la casa de dicha heredad de Miralles. Y assí renunciando a la excpción de dicha entrada assí no comvenida, ni recibida y a otro qualesquier derecho, u ley que me pueda favorezer doy y remito a icho Señor D. Pedro Martin Zermeño y a sus Señores successores el mayor valor que pudiessen tener dichas cosas establecidas del censo y entrada, que arriba van explicados. Y prometo a dicho D. Pedro Martir Zermeño y a sus Señores successores hazerles tener y valer el presente establecimiento, y posseher dichas casas y huerto a el establecidos y estarles de firme y legal evicción siempre perpetuamente, y en todo y qualquier caso pensado y inpensado de derecho, o de hecho de qualquier modo que esdevenga, con restitución y emnienda de daños y costas, a cuyo cumplimiento obligo a dichos D. Pedro Martin Zermeño todos mis bienes muebles y sitios presentes y venideros. Renunciando a qualquier derechjo u ley que me pueda favorezer, y a la que prohibe la general renunciación. Y yo dicho Juan Bautist Sans como a apoderado de dicho Señor D. Pedro Martin Zermeño como de mi poder pareze contra escritura que paso ante el escrivano abajo escrito el dia presente y poco antes de este azeto el suscrito establecimiento y prometo a dicha Señora Da. Raymunda de Miralles y a los successores en el Mayorazgo de dicho Dr. Sebastián que dicho D. Pedro Mrtin Zermeño y sus successores mejoraran dichas casas y huerto a el establecidas y que por el censo de ellas pagarán cada año dichas ducientas treinta libras en los dias, o fiestas de San Juan de Junio y Navidad por mitad empezando a hazer la primera por rateo el dia de Navidad proximo y assí los demas años en semejantes términos y que por la promta reparaciónd e dichas casas gastarán en obras de ells alomenos dichas quatro mil libras y cumplirán todo lo demas que en virtud del presente establecimiento dicho Señor D. Pedro Zermeño mi principal esté obligado cumplir, sin dilación, ni defugio alguno, con el acostumbrado salario de procurador, restitución y emnienda de daños y costas por lo que especialmente obligo a dicha Da. Raymunda de Miralles, y a los successores en el Mayorazgo de dicho Dr. Sebstian de Miralles las dichas casas, y huerto y todo el derecho emfiteotico, util dominio y natural possessión que dichos mi principal en aquellas tiene adquirido y generalmente sin perjuicio de dicha especial obligación obliga a dicha Da. Raymunda de Miralles, y a los successores en la heredad de dicho Dr. Sebastián de Miralles todos los bienes de dicho Señor mi principal muebles y sitios presentes y venideros. Renunciando a la ley que dize que primero sed eva passar por la cosa especialmente obligada que por la general, y a otra que dize que quando el acreedor se pueda satisfacer de la cosa especialmente obligada, no extienda a la mano a la general y al privilegio militar y monición de veinte y seis dias que se concedan a los Cavalleros y personas generosas y a otro qualesquier derecho u ley que pueda favorezer a dicho mi principal y a la que prohibe la general renunciación y por pacto renuncio al propio fuero y jurisdicción de mi principal y al privilegio de aquel, submitiendo a dicho mi principal y sus bienes al juzgado del Ilustre Corregidor de esta ciudad o de otro qualesquier tribunal seglar solamente. Con facultad de variar el juicio en los libros de los trcios del jusgado de dicho Ilustre Corregidor o de otro tribunal seglar, a cuyo fin obligo, en dicho nombre, todas los bienes de dicho mi principal mubles y sitios presentes y venideros. Y juramos nosotros dichos Da. Raymunda de Miralles y Juan Bautista Sans, esto es yo dicho Sans en Alma de dicho mi principal, no solo no contravenir al sussodicho, sino también que el presente contraro no firmamos en fraude, ni perjuicio del Señor sussodicho ni de sus derechos dominicales. Y juntos lo firmamos en esta ciudad de Barcelona a los veinte y quatro dias del mes de Mayo del año mil setecientos secenta y cinco. Siendo presentes por testigos Pedro Vidal pallero vezino de esta ciudad, y Manuel Oliva oficial de pluma de esta ciudad residente y el Rndo. D. Sagimon Muntadas Pbro beneficiado de la Santa Iglesia de esta ciudad.
Por la dicha Da. Raymunda de Miralles quien dixo no saber de escribir en su presencia y de su voluntad firmo yo dicho D. Sagistundo Montadas Pbro. otro de los dichos testigos. Juan Bautista Sans notario en dicho nombre. Por ante mi el notario abaxo escrito que doy fee conosco a dichos Da. Raymunda de Miralles y Juan Bautista Sans, y que este firmó lo sussodicho de su mano, y letra propias y que por dezir dicha Da. Raymunda que no sabia de escribir en su presencia y de su volungad firmó lo sussodicho el citado Dr. Sagismundo Muntadas otro de dichos testigos. Daniel Troch.


ESCRUTURA DE ESTABLECIMIENTO HACIA DE MIRALLES, POR JUAN MARTÍN CERMEÑO

En nombre de Dios sea amen. Yo Da. Raymunda de Miralles y Febres Viuda de D. Francisco de Miralles Olim Centena Ayudante de la plazza de la Real ciudadela como a procuradora de D. Juan Antonio de Muiralles, subtheniente del Regimiento de Infanteria de Castilla de los Reales Excercitos de Su Magestad que se halla de guarnición en el campo de Gibraltar mi hijo, como de mi poder pareze con escritura que passó ante Christival Fabrega y Quevedo notario publico de número de la ciudad de Gibraltar, con residencia a la de Alcassiras en treinta y uno Mayo próximo passado. En devida forma legalizado, en dicho nombre, atendiendo que con Real provisión hecha en siete Octubre mil setcientos sesenta y dos, en el pleyto vertiente en la Real audiencia de este partido y sala en que presidia el nobme Señor D. Andrez Simon portero Real consejero actuario Antono Comelles entre partes de mi dicha Da. Raymunda de una, y la Abadeza y Real Monasterio de San Pedro de las Puellas y otros de otra fué declarado que como a curadora de dicho D. Juan Antonio de Miralles mi hijo fuesse mantenida en la possessión de la universal heredad y bienes que fueron del Dr. Sebastián de Miralles, y especialmente de las casas y huerto que abajo se designarán Atendiendo también que las casas y huerto que abajo se mencionarán son muy viejas, y de mala condición, y si promptamente no se reparan peligran de derribarse, de suerte que por su prompta reparación necessitasn de gastar en ellas crecidas cantidades y aunque yo y mi hijo hemos gastado algunas cantidades para el prompto reparo de dichas casas solo se ha podido lograr el hazer algun reparo en ellas, y annuamente para su manutención se han de gastar diferentes cantidades. Atendiendo assi mismo que desdel año mil seiscientos sinquenta hasta el presente se hallan unidas a dichas casas y huerto de casas al lado citas que fueron adquiridas por el Rndo. Baudilio Miralles, de las quales los Rndos Administradores de la capilla y Collegio de San Severo de esta ciudad, como a teniendo facultad a ellos concedida por Da. Ines de Miralles heredera de dicho Baudilio Miralles quieren venderlas para cumplir a los testamentaria disposición de dicha Da. Ines, y si las vende y las separan de dichas casas y huerto como por precision lo deben hazer disminuyen en mucha parte su valor y qualquier. Y condiderando que en el Mayorasgo de dicho Dr. Sebastián de Miralles no se encuentra dinero efectivo para reparar dichas casas, y que los alquileres tienen sus aumentos y disminuciones, y siempre son inciertos, y que los censos son ciertos y seguros sin sugetarse a obras algunas, y que logra el Mayorasgo una evidente utilidad de establezer dichas casas que no se retenerlas, pues logra mayor cantidad annual de censo que lo que le resultaba de alquier, teniendo unidas dichas dos casas que fueron del citado D. Baudilio Miralles y estas separadas seria muy modico el citado alquiler, sin que este sugeto en gastar annualmente cantidad alguna en obras, no haya de pagar los censos a que dichas casas están sugetas, sin contar el tiempo, que estan sin alquilar las casas, y que a vezes aunque alquiladas no se cobra los alquileres de los inquilinos. De todo lo que resulta una evidente utilidad a dicho mayorasgo mayormente si se considera que para el prompto reparo de dichas casas se huvieren de gastar algunas cantidades en obras, y que de ellas aun se estan deviendo al Señor D. Francisco Desvalls quatocientas ochenta y seis libras treze sueldos y quatro dineros, y que por precesión se han de gastar en obras de la casa de la heredad nombrada de Miralles sita en la villa de San Felio de Llobregat que es del Mayorasgo de dicho D. Sebastián de Miralles, alomenos sietecientas sesenta y cinco libras, y que de las penciones de censos de los cuerpos hereditarios de dicho Mayorasgo se están debiendo pasadas de trescientas libras, todo lo que maduramente reflectido he expuesto a dicho D. Juan Antonio de Miralles mi hijo, el qual atendiendo a que en dicho Mayorasgo no se encuentran dineros efectivos, ni yo, ni dicho mi hijo los tenemos para reparar dichas casas y que separadas dichas dos casas que fueron de dicho D. Baudilio Miralles, que oy se hallan unidas tendrán notablemente menor valor y por consiguiente menor alquiler, y que de firmar la presente escritura se sigue una evidente utilidad de dicho Mayorasgo, ha condecendido en que se firmasse el presente establecimiento pues en otra manera peligrarían dichas casas de una total ruina, y de la entrada de este establecimiento se pagará a dicho Señor D. Fracisco Desvalls las quatrocientas ochenta y seis libras treze sueldos y quatro dineros, a cumplimiento de lo que anticipo por los reparos de dichas casas, y se aplicará la demás cantidad en pagar a los acreedores las penciones de censos que se les están debiendo, y parte de lo que se ha de impendir en las obras que precisamente se han de hacer en la casa de dicha heredad, todos los quales motivos reflectidos mueven a dicho mi hijo a firmar la presente escritura y poniendo en execución, de mi espontanea voluntad por dicho mi hijo y por los successores en la heredad de dicho Dr. Sebastián de Miralles qualesquier sean establesc y en emfiteusim concedo al Ilustre Señor D. Pedro Martin Zermeño Cavallero professo de la Orden de Alcantara, Administrador de Villafamés de la de Montera, Brigadier e Ingeniero Director de los Reales Excenrcitos de Su Magestad, y de las fortificaciones de este Principado ausente, y Juan Bautista Sans notario real y causídico vecino de esta ciudad, su legitimo apoderado presente y abajao azetante y a los sucesores de dicho D. Pedro Martin Sermeño, y a quienes querrá perpetuamente hábiles emperó de enagenar todas aquellas casas con su huerto, noria, y labadero con diferentes arboles y con una pequeña casita al lado de ellas sita y unida a las mismas casas de antiquissimo tiempo con sus entradas y salidas, derechos y pertenencias oy son dispuestas que abren en la calle Mas Baxa de San Pedro y otra con su rexado que sale por la puerta del huerto a la calle de San Francisco delante una Capilla que allí se encuentra nombrada de San Christoval, que como a heredero que es dicho mi hijo de los bienes de dicho Dr. Sebastián de Miralles tiene y possehe en esta ciudad en la calle Mas Baxa de San Pedro. Y se tienen dichas casas porel Camarero del Monasterio de Nuestra Señora de Ripoll del orden de San Benito de la Congregación Benedictina Claustral Tarraconenses a censo de una parte de un morobatin que vale nueve sueldos pagadero en la fiesta de San Miguel de Setiembre, y de otra parte de diez y seis dineros pagaderos en la fiesta de Pasqua de Resurrección. Y lindaban antiguamente dichas casas y huerto, a oriente en honor de D. Amexandro de Cordellas; a mediodía con dicha calle Mas Baxa de San Pedro; a poniente parte con la casita unida y agregada de antiquissimo tiempo a dichas casas, y parte con otras casas que fueron del Rndo Baudilio Miralles Pbro, parte en honor del Monasterio de San Benito de Bages y parte en honor de Jayme de Llobregat; a cierso, con un calejon que no tenia transito que salia cerca dicha Capilla de San Christoval, y parte en honor de los herederos de Juan Palau. Y dicha pequeña casa unida a las susodichas casas lindaba antiguamente a oriente con dichas casas grandes; a mediodía con dicha calle Mas Baja de San Pedro; a poniente con las casas que fueron de dicho Rndo. Baudilio Miralles; y a cierso parte con las sussodichas casas y parte con otras casas que fueron de Francisco de Rubió y de Jayme de Llobregat. Y dichas casas y huerto unidas con dicha casa pequeña lindan oy a oriente con dicha casa de Cordelles; a mediodía en dicha calle Mas Baja de San Pedro; a poniente parte en dichas casas que fueron de dicho Rndo Baudilio Miralles, y parte con D. Juan Pons; y a cierso parte con dicha calle que tiene salida en dicha camme Mas Alta de San Pedro cerca dicha Capila de San Christoval, y parte con las casas que posee Gertrudis Arquer y Pastor. El qual establecimiento hago en dicho nombre como mejor en derecho proceda con las condiciones siguientes. Primeramente: Con pacto que dicho Señor D. Pedro Martin Cermeño, y sus sucesores deban mejorar, y no deteriorar dichas casas y que por el censo de ellas deban pagar a dicho D. Juan Antonio de Miralles mi hijo y a los successores de dicho Dr. Sebastián de Miralles cada año en los días o fiestas de San Juan de Junio y Navidad ducientas treinta libras moneda cathalana en dominio mediano con firma, fádiga y otro qualquier derecho al Señor mediano competente, del qual censo en virtud de facultad que con el presente concedo a dicho Señor D. Pedro Martin Sermeño puedan este y sus successores luhir y quitar ducientas veinte y nueve libras en pencion en nuda percepción por siete mil seiscientas sinquenta libras en precio las quales en dicho caso de luhición deberán aplicarse en paga de alguna deuda legitima del mismo Mayorasgo o en luhición de algún censal a que este está obligado, o bien emoplearse en fincas seguras y perpetuas a utilidad del mismo Mayorasgo. Prometiendo a dicho Señor D. Pedro Martin Sermeño, y a sus successores que dicho mi hijo y los ssucesores en la heredad de dicho Dr. Sebastián de Miralles hecha dicha luhición los firmaran venta y absolucuón con todas clausulas de estilo, empezando a hazerse la rimera paga de dicho censo por rateo el dia de Navidad próximo, respeto de a ver pagado el alquiler el Señor D. Francisco Desvalls inquilino de ella, hasta el Agosto próximo y así después cada año en semejantes días. Otro si: Con pacto que dicho Señor D. Pedro Martin Cermeño deba gastgar en obras de dichas casasa para su prompto reparo, alomenos quatro mil libras moneda cathalana de las quales deba hacer constar por cartas de pago, y otras legitimas cautelas, sin que pueda restituhir dichas casas que primeramente no haya gastad dicha cantidad en obras. Y con dichos pactos y no sin ellos dicho Señor D. Pedro Martin Sermeño y sus successores no puedan reconocer a otros Señores que a dicho mi hijo y a los successores en el Mayorasgo de dicho Dr. Sebastian de Miralles, y al Señor sussodicho dando facultad a dicho Señor D. Pedro Martin Sermeño y a sus sucesores de vender, permutar, establecer, o alienar dichas casas y huerto salvando sobre ellas el censo con su dominio, firma, fádiga y otros qualesquier derecho a el anexo sobre impuesto, y así mismo salvado assi sobredichas casas, y huerto como sobre el sussodicho censo con su dominio arriba impuesto, los censos y demás derechos de dicho Señor Camarero, y el laudemio que aquel se le deba pagar. La entrada de presente establecimiento son mil libras, de las quales en virtud de facultad que con el presente concedo a dicho Señor D. Pedro Martin Sermeño tenga de pagar a dicho Señor D. Francisco Desvalls dichas quatrocientas ochenta y seis libras treze sueldos y quatro dineros, que anticipo por los reparos que se hizieron en dichas casas, del qual en el tiempo de la paga cobre apoca con cessión de derechos para devender el presente establecimiento contra qualesquier acrehedores de dicho Dr. Sebastián de Miralles queriendo que dicho D. Pedro Martin Sermeño, y sus successores hecha dicha paga sucedan en las mismos derechos, y se le satisfaciesse dicha cantidad, substituyendo a dicho D. Pedro Martin Sermeño, y a sus sucesores en procurador de dichio mi hijo como en cosa propia y las restantes quinientas treze libras seis sueldos y ocho dineros recibí de dicho Señor D. Pedro Martin Sermeño que dicho mi hijo aplicará en pagar las pensiones de censos que se esten debiendo del Mayorasgo de dicho Dr Sebastián de Miralles, y en pagar las obras necessarias que se han de hacer para le prompto reparod e las casas de dicha heredad de iralles Y así renunciando a la excepción de dicha entrada así o convenida ni recibida y a otro qualquier derecho y ley que favorecer a dicho mi hijo y remito a dicho Señor D. Pedro Martín Sermeño, y a sus successores, el mayor valor que pudiesen tener dichas cosas establecidas del censo, y entrada que arriba van explicados. Y prometo a dichas cosas establecidas del censo, y entrada que arriba van explicados. Y prometo a dicho D. Pedro Martín Sermeño, y a sus sucesores hazerles tener y valer el presente establecimiento, y posseher dichas casas y huerto a el establecidos, y estarle de firme y legal evicción siempre perpetuamente, y en todo y qualquier caso pensado y impensado de derecho o de hecho de qualquier modo que esdevenga, con restitución y emienda de daños, y costas a cuyo cumplimiento obligo a dicho Señor D. Pedro Martin Sermeño todos los bienes de dicho mi hijo m muebles y sitios, presentes y venideros, renunciando a qualquier derecho u ley que me pueda favorecer, y a la que prohíbe la general renunciación, yo dicho Juan Bautista Sans como a apoderado de dicho Señor D. Pedro Martin Sermeño como de mi poder parece con otra escritura que passó ante el escribano abajo escrito en veinte y quatro de Mayo próximo pasado en dicho nombre azeto el susodicho establecimiento, y prometo a dicho D Juan Antonio de Miralles, y a los sucesores en el Mayoraago de dicho Dr. Sebastian que dicho Señor D. Pedro Martin Sermeño y sus sucesores mejorarán dichas casas y huerto a el establecidas y que por el censo de ellas pagarán cada año dichas ducientas treinta libras en los días o fiestas de San Juan de Junio y Navidad por mitad empezando a hacer la primera porrata el dia de Navidad próximo y así los demás años en semejantes términos que por la prompta reparación de dichas casas gastarán en obras de ellas alomenos dichas quatro mil libras, y cumplirán todo lo demás que en virtud del presente establecimiento dicho Señor D. Pedro Martin Sermeño su principal esté obligado cumplir sin dilación, ni efugio alguno con el acostumbrado salario de procurador, restitución y enmienda de daños y costas por lo que especialmente obligo a dicho D. Juan Antonio de Miralles y a los successores en el Mayorasgo de dicho Dr. Sebastían de Miralles las dichas casas y huerto y todo el derecho emfiteotico, útil, dominio, y natural possession, que dicho Señor mi principal en aquellas tiene adquirido y generalmente sin perjuicio de dicha especial obligación obligo a dicho D. Juan Antonio de Miralles y a los successores en la heredad de dicho Dr. Sebastián de Miralles todos los bienes de dicho Señor mi principal muebles y sitios presentes y venideros, renunciando a la ley que dize que primero se deba pasar por la cosa especialmente obligada que por la general, y a otra que dize que quando el acreedor se puede satisfacer de la cosa especialmente obligada no extienda la mano a la general y al privilegio mititar, y monición de veinte y seis días que se conceden a los Cavalleros y personas generosas y a otro qualquier derecho o ley que pueda favorecer a dicho mi principal, y a la que prohíbe la general renunciación, y por pacto renuncian al propio fuero, y jurisdicción de mi principal y al privilegio de aquel, submitiendo dicho mi principal y sus bienes al juzgado del Ilustre Corregidor de esta ciudad u otro qualquier tribunal, con facultad de variar el juicio y firmo en dicho nombre escritura de tercio bajo penad e tercio en los libros de los tercios del jusgado de dicho Ilustre Corregidor u otro tribunal Seglar a cuyo fin obligo en dicho nombre todos los bienes de dicho Señor mi principal muebles y sitios presentes, y venideros, Y obligamos nosotros dichos Da. Raymunda de Miralles y Juan Bautista Sans en almas de dichos nuestros principales no solo no contravenir a la arriba dicho, sino también que el presente contrato, no firmamos en fraude, ni perjuicio del Señor susodicho no de sus derechos dominicales. Y así juntos lo firmamos en la presente ciudad de Barcelona a los diez y ocho días del mes de Junio del año de mil sietecientos sesenta y sinco.
Siendo presentes por testigos el Rndo. Sagismundo Montadas Pbro. Beneficiado de la Santa Cathedral Iglesia de esta ciudad, Pedro Vidal sastre vezino de esta ciudad y Narciso Sala y Soler oficial de pluma en Barcelona residente.
Por dicha Doña Raymunda Miralles quien dijo no saber de escribir en su presencia y de su voluntad firmo yo Pedro Vidal otro de dichos testigos.
Juan Bautista Sans en dicho nombre, Por ante mi el notario abajo escrito que doy fee conozco a dichos contrahentes y que por decir dicha Da. Raymunda de Miralles que no sabia de escribir en su presencia, y de su voluntad firmó lo susodicho dicho Pedro Vidal otro de dichos testigos y que dicho Sans firmó lo sussodicho de su mano y propias. Daniel Troch notario.